viernes, 2 de septiembre de 2011

XV Encuentro Nacional de Equiparación de Oportunidades para Abogados con Discapacidad XVI Congreso Provincial sobre Seguridad Social para Abogados con




XV Encuentro Nacional de Equiparación de Oportunidades para Abogados con Discapacidad
XVI Congreso Provincial sobre Seguridad Social para Abogados con Discapacidad


IMPACTO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PROYECCIÓN MERCOSUR
ENFOQUE INTERDISCIPLINARIO

Mar del Plata, 16 y 17 de septiembre de 2011
Sede: Hotel 13 de Julio – calle 9 de Julio N° 2777 - Ciudad de Mar del Plata



TEMARIO


COMISIÓN 1:
1. Impacto familiar ante la discapacidad. Roles de los distintos operadores sociales. Intervención interdisciplinaria oportuna.
2. Capacidad jurídica. Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Adecuación de la legislación de fondo y de forma al nuevo paradigma.
3. La discapacidad desde la perspectiva de la diversidad. Nuevos estándares internacionales.

COMISIÓN 2:
1. Deberes del Estado frente a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Consecuencias de la falta de cumplimiento a nivel nacional, provincial y municipal.
2. Eficacia de los regímenes de protección de las personas con discapacidad en el orden nacional, provincial y municipal, como instrumentos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.
3. Alternativas de defensa ante la aplicación de leyes, reglamentos, actos administrativos, costumbres y prácticas incompatibles con derechos convencionales o constitucionales de las personas con discapacidad.

COMISIÓN 3:
1. La legislación sobre discapacidad en los países del MERCOSUR. Análisis comparativo.
2. Posibilidad de unificar normativa sobre discapacidad a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
3. El ejercicio profesional de las personas con discapacidad en el MERCOSUR. Diversas problemáticas .Semejanzas y diferencias en los distintos ámbitos profesionales.






CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

Viernes 16 de septiembre de 2011

08:30 hs.

10:00 hs.

10:45 hs.


11:15 hs.















13:00 hs.

15:00 hs.













16:30 hs.

18:15 hs.

18:30 hs.

21:30 hs. RECEPCIÓN Y ACREDITACIÓN

ACTO DE APERTURA

ENTREGA DEL PREMIO ANUAL “DRA. ESTER ADRIANA LABATON” A PROGRAMA TELEVISIVO “DESDE LA VIDA”

PANEL 1 “Un tratado de derechos humanos para resignificar la protección”. “Emancipación y participación de las personas con discapacidad”

Dra. María Silvia Villaverde
Presidente del Tribunal de Familia n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora

Dra. Dolores Loyarte
Jueza del Tribunal de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata

Dr. Claudio Flavio Augusto Espósito
Abogado, Consultor Externo de la Red Iberoamericana de Expertos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad

ALMUERZO

PANEL 2: “Abordaje interdisciplinario de la discapacidad”

Lic. Lidia Susana Grosso
Psicóloga especializada en temáticas de discapacidad y stress post-traumático

Prof. Ángel Aguirre Patrone
Director del Centro de Rehabilitación para Ciegos “Tiburcio Cachón” dependiente del Servicio de A.S.S.E.- M.S.P.
Coordinador Comisión de Capacitación y Empleo – ULAC

Dra. Marta Inés Spataro
Contadora Pública y Abogada

TRABAJO EN COMISIONES

PAUSA

CONTINUACIÓN DE TRABAJO EN COMISIONES

CENA










Sábado 17 de septiembre de 2011

09:00 hs.

12:30 hs.

18:00 hs.

19:00 hs.


19:15 hs.

21:00 hs. CONTINUACIÓN Y FINALIZACIÓN DE TRABAJOS EN COMISIONES

ALMUERZO

PLENARIO LECTURA DE CONCLUSIONES

Entrega de la Distinción “CABALLERO DE LA SOLIDARIDAD” al Lic. en Comunicación Social MARCOS FOLGAR

ACTO DE CLAUSURA

CENA DE GALA



Informes: Secretaría del Congreso
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires
Avda. 13 Nº 821, piso 3 (1900) La Plata y en sus 19 Delegaciones
Tel.: (0221) 427-0204 Int. 590 / 300 / 301 / 302 - Fax: Int. 591
E-mail: secretaria@cajaabogados.org.ar

Presentación de Ponencias:
Se podrán presentar ponencias, hasta el lunes 5 de septiembre, sobre los temas incluidos por e-mail a la Secretaría del Congreso (secretaria@cajaabogados.org.ar), formato Word, página A4, fuente arial 12, color negro, interlineado simple, con márgenes de 2 cm. en los cuatro lados, extensión máxima de diez (10) carillas, incluyendo una página que sintetice la ponencia. Al inicio colocar apellido, nombre, Comisión y tema. Debe agregarse una (1) copia en papel al momento de realizar la inscripción. Los trabajos que fueren presentados a partir de la fecha arriba mencionada o durante el transcurso del Congreso, serán igualmente girados a la Comisión respectiva, para su eventual tratamiento aunque no se asegura la provisión de copias para todos los congresistas.

Inscripción
En las Delegaciones de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Fuera de la Provincia de Buenos Aires al E-mail: secretaria@cajaabogados.org.ar

Sede del Congreso
Hotel 13 de Julio. Calle 9 de Julio N° 2777. Mar del Plata. Tel: (0223) 499-4400

IMPACTO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

IMPACTO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PROYECCIÓN MERCOSUR

El XV Encuentro Nacional de Equiparación de Oportunidades para Abogados con Discapacidad. XVI Congreso Provincial sobre Seguridad Social para Abogados con Discapacidad que organizan La Caja de Previsión Social de Abogados de La Provincia de Buenos Aires y la Comisión Interdepartamental de Abogados con Discapacidad de la misma Institución. El evento va a desarrollarse en Mar del Plata, 16 y 17 de septiembre de 2011, y el lugar elegido es el Hotel 13 de Julio – calle 9 de Julio Nº 2777 - Ciudad de Mar del Plata. Cabe destacar que este congreso está orientado a todos aquellos profesionales de cualquier rama que sienta interés por los temas de discapacidad, por eso su carácter de interdisciplinario. Está dividido en 3 Comisiones que se pueden catalogar de la siguiente forma.
COMISIÓN 1:
1. Impacto familiar ante la discapacidad. Roles de los distintos operadores sociales.
Intervención interdisciplinaria oportuna.
2. Capacidad jurídica. Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Adecuación de la legislación de fondo y de forma al nuevo paradigma.
3. La discapacidad desde la perspectiva de la diversidad. Nuevos estándares
Internacionales.
COMISIÓN 2:
1. Deberes del Estado frente a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. Consecuencias de la falta de cumplimiento a nivel nacional, provincial y municipal.
2. Eficacia de los regímenes de protección de las personas con discapacidad en el orden nacional, provincial y municipal, como instrumentos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.
3. Alternativas de defensa ante la aplicación de leyes, reglamentos, actos administrativos, costumbres y prácticas incompatibles con derechos convencionales constitucionales de las personas con discapacidad.
COMISIÓN 3:
1. La legislación sobre discapacidad en los países del MERCOSUR. Análisis comparativo.
2. Posibilidad de unificar normativa sobre discapacidad a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
3. El ejercicio profesional de las personas con discapacidad en el MERCOSUR. Diversas problemáticas .Semejanzas y diferencias en los distintos ámbitos


Informes: Secretaría del Congreso
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires
Avda. 13 Nº 821, piso 3 (1900) La Plata y en sus 19 Delegaciones
Tel.: (0221) 427-0204 Int. 590 / 300 / 301 / 302 - Fax: Int. 591
E-mail: secretaria@cajaabogados.org.ar

Presentación de Ponencias:
Se podrán presentar ponencias, hasta el lunes 5 de septiembre, sobre los temas incluidos por e-mail a la Secretaría
del Congreso (secretaria@cajaabogados.org.ar). Para más información sobre las formas de la presentación consulte a esta misma dirección.

Inscripción
En las Delegaciones de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Fuera de la Provincia de Buenos Aires al E-mail: secretaria@cajaabogados.org.ar.

martes, 28 de junio de 2011

VII Foro de Consejos municipales de Discapacidad.

Monte Caseros, Ctes. 22 de junio de 2011.

Al Sr Intendente Municipal
PRESENTE
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, y por su intermedio ante quien corresponda, con el fin de invitarlos a participar del “I Encuentro de Discapacidad de la Triple Frontera y VII Foro Provincial de Consejos Municipales de Discapacidad”, a realizarse en las instalaciones del Hotel de Turismo de la ciudad de Monte Caseros el día martes 5 de julio de 2011. Este evento es organizado por el Gobierno de la Ciudad de Monte Caseros.
Será de sumo agrado para nosotros poder contar con su valiosa presencia, por lo que solicitamos confirme su asistencia al agoltilaura@hotmail.com o a los teléfonos (03775) 15430528 o (03775) 15419383.
Lo saludo cordialmente.



“I Encuentro de Discapacidad de la Triple Frontera y
VII Foro Provincial de Consejos Municipales de Discapacidad”
Monte Caseros, Corrientes, Argentina.

PROGRAMA
Fecha: 5 de julio de 2011.
Lugar: Hotel de Turismo.
- 8:30 Hs. Acreditación.
- 9:00 Hs. Apertura y Palabras a cargo del Intendente Municipal Eduardo Galantini.
- 9:30 Hs. Bienvenida a cargo de la coordinadora del evento Sra Laura Agoltti.
- 10:00 Hs. Mariela Guastavino, Dirección de Género y Diversidad de la Municipalidad de Corrientes. “Genero y Diversidad.”
- 10:30 Hs. Dra. María Isabel Balmaceda. Docente Universidad de la Cuenca del Plata. “La importancia de una adecuada documentación en las Instituciones.”
- 11:00 Hs. Laura Franco (Licenciada en kinesióloga integrante de APAPED) y Soraya Borgo (kinesióloga del Servicio de Rehabilitación Hospital Samuel W Robinson). “Creación del Servicio de rehabilitación para personas con Discapacidad: La experiencia conjunta APAPED – Hospital Samuel W. Robinson – Municipalidad de Monte Caseros.”
- Laura Agoltti, Presidenta de APAPED. “Fabrica de Hielos APAPED: La experiencia”
- Escuela Especial Nº 8 “Berta Goitia”. “La experiencia educativa local: Escuela Especial Nº 8.”
- 11:30 Hs. Hugo Midon. INADI. (Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo.) “Discriminación y Discapacidad y la Convención de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”
- Daniel Suárez. Protesista del INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial) “Presentación de creación de talleres del INTI.”
- 12:30 Hs. Break 20 minutos.
- 12:50 Hs. Dra. Norma Picasso. Programa Nacional Municipios y Comunidades Saludables. Ministerio de Salud de la Nación. “Comunidades Saludables: Política Nacional”
- 13:20 Hs. Mariana Santajuliana Presidente del consejo del discapacitado de la Municipalidad de Goya, Gonzalo Schugurensky (Presidente del Consejo Municipal del Discapacitado de la Ciudad de Corrientes) “La Importancia de la creación de los



Consejos Municipales” y “Presentación Proyecto de Ley para Personas con Discapacidad.”
14:00 Hs. “La Experiencia Transfronteriza”. (Barra do Quarai - Brasil y Bella Unión - Uruguay)
- 14:30 Hs. Dra. Laura Cejas. Psicopedagoga. (Consejo Municipal de Discapacidad de la Ciudad de Corrientes) “Inteligencias Múltiples”.
- 15:00 Hs. Ing. Dora Baez. “Accesibilidad Ley 24.314”.

domingo, 12 de junio de 2011

Observatorio de Derechos Humanos y Participación Ciudadana

Corrientes, 07 de junio de 2011.


De nuestra mayor consideración:

Tenemos el agrado de invitar a usted a la Mesa de Diálogo sobre “Los derechos de las personas con discapacidad en el ordenamiento jurídico argentino” organizado en el marco del Observatorio de Derechos Humanos y Participación Ciudadana que implementa CODESEDH a través del Convenio de Cooperación con la Universidad Nacional del Nordeste, con el apoyo de la Real Embajada de Noruega.

La mencionada actividad se desarrollará con la programación que se adjunta, el día Martes 14 de Junio de 9.00 a 11.30 hs. en la sede del Instituto de Ciencias Criminalísticas y Criminología de la UNNE, sito en calle Catamarca N° 375, Corrientes.

Esperando contar con su valiosa participación, saludamos a usted muy respetuosamente.








Prof. María Ofelia Vázquez Gamboa Dra. María Susana Liwsky
Coordinadora Proyecto Coordinadora Observatorio Corrientes








Mesa de Diálogo
“Los derechos de las personas con discapacidad
en el ordenamiento jurídico argentino”

14 de Junio de 2011 a las 9.00
Sede Instituto de Ciencias Criminalísticas y Criminología de la UNNE
Catamarca N° 375, Corrientes

Corrientes – Chaco

Instituciones responsables
C O D E S E D H
Universidad Nacional del Nordeste -UNNE-
Auspicio: Real Embajada de Noruega


Programa

08.30: Acreditación de participantes.

09.05: Apertura.

09.10: Mesa de Diálogo
o Norma Picasso, Ministerio de Salud de la Nación.
o Diputada Marly Brisco, Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes.
o Hugo Midón, Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI- Corrientes.
o Patricia Voelkli, Ministerio de Trabajo de la Provincia de Chaco.
o Félix Gonzalo Schugurerensky, Consejo de Discapacitados, Municipalidad de Corrientes.
o Nora Rosana Maciel, Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes Nº 2, Poder Judicial de Corrientes.
o Mariela Guastavino, Dirección de Género y Diversidad de la Municipalidad de Corrientes.
o Carolina Gómez, Esclerosis Múltiple Corrientes Asociación Civil.

11.15: Espacio de intercambio. Propuestas.
11.30 hs. Cierre.

martes, 12 de abril de 2011

proyecto ley discapacidad Corrientes

“REGIMEN INTEGRAL PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” LEY N°

FUNDAMENTOS:
La discapacidad más que la pérdida de una función, implica un estado de dependencia física, mental, económica y/o social que priva a las personas de uno de sus bienes más preciado La Libertad.
Por lo tanto cuando se hace referencia a esta temática no se está solo ante una cuestión de salud, ni siquiera ante un asunto de gobierno, se trata de Derechos, desconocidos, relegados y no respetados, aún cuando han sido expresamente reconocidos en la legislación.
Las posibilidades limitadas de desarrollo humano, de las personas con discapacidad, no obedecen exclusivamente a sus carencias o a las condiciones propias de la discapacidad que les afecta, refieren en gran medida a las limitaciones del contexto, que en el desarrollo diario de la vida, deben enfrentar y que la comunidad, a la cual pertenecen, no siempre les ofrece los medios o caminos necesarios de superación y/o promoción.
Las Naciones Unidas conscientes de la situación de las personas con discapacidad en el mundo, especialmente en los países en desarrollo, proclamó en 1981 el Año Internacional de las personas con discapacidad bajo el lema “Igualdad de Oportunidades y Participación Plena” a partir de allí se generó el Programa de Acción Mundial para las personas con discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones, por resolución N 37/52 del 3 de diciembre de 1982.
Nuestro País ha adherido a este Programa de Acción Mundial, a través de los mecanismos correspondientes, lo que, dado el tiempo transcurrido debería haberse cristalizado en acciones concretas tanto a niveles Nacionales como provinciales e incluso Municipal tendientes al cumplimiento de los objetivos del Programa.
Evidentemente, en la práctica esta verdad no funciona como tal. Por ello el 13 de Diciembre del Año 2006, las Naciones Unidas elabora la “Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo” estableciendo el artículo 1 de la Convención que el propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.” El panorama general establecido en el Manual del Parlamentario sostiene que “en el mundo hay más de 650 millones de personas que viven con alguna discapacidad. Si a esas cifras se le agregan los familiares cercanos que conviven, se pasa a la asombrosa cifra de dos mil millones de habitantes que, de una forma u otra, viven a diario con la discapacidad. En todas las regiones del mundo, en cada uno de los países del mundo, las personas con discapacidad viven con frecuencia al margen de la sociedad, privadas de algunas de las experiencias fundamentales de la vida. Tienen escasas esperanzas de asistir a la escuela, obtener empleo, poseer su propio hogar, fundar una familia y criar sus hijos, disfrutar de la vida social o votar. Para la inmensa mayoría de las personas con discapacidad del mundo, las tiendas, los servicios y los transportes públicos, y hasta la información, están en gran medida fuera de su alcance”.
“Las personas con discapacidad constituyen la minoría más numerosa y más desfavorecida del mundo. Las cifras son condenatorias: se calcula que entre las personas más pobres del mundo el 20% está constituidos por los que tienen discapacidad; el 98% de los niños con discapacidad de los países en desarrollo no asisten a las escuela, el 30% de los niños de la calle en todo el mundo viven con discapacidad, y a la tasa de alfabetización de los adultos con discapacidad llega tan solo al 3% y en algunos países baja hasta el 1% en el caso de las mujeres con discapacidad.
Los redactores de la Convención vieron con claridad que la discapacidad debe considerarse como resultado de la interacción entre la persona y su entorno, que la discapacidad no es algo que radique en la persona como resultado de algunas deficiencias. Esta Convención reconoce que la discapacidad es un concepto en evolución y que la legislación puede adaptarse para incorporar los cambios positivos que ocurran en la sociedad.
A través de este proyecto de ley, que ha sido elaborado por un grupo de profesionales comprometidos con la temática, coordinados por la Subsecretaría de Derechos Humanos, que luego de recoger las sugerencias, requerimientos y quejas de los distintos sectores que interactúan con las personas con discapacidad, se propone un cuerpo normativo con el objetivo de regular de manera integral los derechos, garantías y beneficios de las personas con discapacidad, a fin de generar la equiparación de oportunidades a todos los habitantes de esta provincia y asegurar un piso igualitario de oportunidades. En cuanto a la autoridad de aplicación se reformula el Consejo Provincial para las personas con discapacidad, como ente colegiado y autárquico, con estructura y decisión basados en mecanismos democráticos, que cuente con personal capacitado con cargos y funciones exclusivas dentro de la misma, para coordinar acciones con los demás poderes y organismos del Estado provincial y con presupuesto propio. A los fines de evitar que las personas con discapacidad o sus familiares, deambulen de una a otra dependencia pública, con las dificultades que su propia condición les significa, en la búsqueda de soluciones o del reclamo del ejercicio de los derechos más básicos, proponemos centralizar la atención al interesado, informando de manera clara e inmediata sus derechos, los programas, beneficios y servicios de los que dispone. Esta atención estará a cargo de personal capacitado que deberá ejercer su función con vocación de servicio, y la persona con discapacidad es considerada en su integralidad, de manera tal que ha de abarcar todos los aspectos posibles de la temática, salud, educación, cultura, asistencia social, beneficios previsionales, trabajo, vivienda e infraestructura, transporte, accesibilidad, turismo, etc..- La estructura del Consejo se conformará con personal capacitado en la temática de discapacidad, en el interior de la provincia se crearán oficinas dependientes de las municipalidades, con funciones y misiones que garanticen esta misma atención a las personas con discapacidad. En la certeza de que el régimen establecido por esta ley es de carácter esencial para la vida plena, el desarrollo y el bienestar de todos los habitantes de esta provincia con discapacidad, se ha instituido a esta ley en carácter de orden público, de manera que resulte de cumplimiento obligatorio para los Municipios, los derechos prescriptos en estas normas tienen categoría de “derechos humanos”, y como tal se deben cumplir de manera imperiosa en toda la población de Corrientes. En cuanto al certificado de discapacidad, se crea una constancia de certificado en trámite, que posibilitará a las personas con discapacidad la cobertura médica básica y urgente, tales como la estimulación temprana en niños recién nacidos que lo requieran, y que atento el tiempo de tramitación del certificado de discapacidad, muchas veces se priva de estos beneficios fundamentales e irrecuperable en los primeros días de vida. El mismo tendrá validez hasta que se le otorgue el certificado de discapacidad.
Asimismo se estableció la posibilidad de reevaluar la discapacidad, ante la decisión la junta médica, cuando la persona con discapacidad plantee su disconformidad.
Se crean Juntas evaluadoras de discapacidad itinerantes, para resolver la situación de las personas que viven a más de 100 kms. de distancia de la ciudad donde funciona una junta evaluadora. Además de los casos en que la persona objeto de evaluación por la junta médica se encuentre imposibilitada de deambular, en este caso, deberá conformarse la junta médica en el centro de salud de la localidad requerida. En consonancia con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este proyecto de ley propone la educación de personas con discapacidad en establecimientos comunes, con habilitación de un servicio especial de educación, tendiendo a una verdadera educación inclusiva.
En virtud de la incompatibilidad del régimen jurídico propuesto, con el régimen vigente, que resulta obsoleto, y alejado de la realidad y de los paradigmas de discapacidad establecidos por las normas internacionales incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico nacional, se propone su derogación.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación de la presente ley.

TITULO I NORMAS PRELIMINARES
CAPITULO I OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Objeto. Instituyese por la presente ley para la Provincia de Corrientes un “Régimen Integral para la inclusión de las Personas con Discapacidad” que les asegure el ejercicio de sus derechos en condiciones igualitarias a las de todas las personas.
Adhiérase la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional N 26378 y su Decreto Reglamentario N 895/08 por la cual se establece la adhesión de la República Argentina a la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobado mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Adhiérase la Provincia de Corrientes, a la Ley Nacional N 24901 y Ley Nacional N 22431 y sus modificatorias, que establece Sistemas de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
El Estado Provincial garantizará la participación e intervención de las personas con discapacidad, en todas las cuestiones inherentes a la temática de la discapacidad contempladas en la presente ley, individualmente o agrupadas.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de Orden Público y rigen en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.

ARTÍCULO 3.- Discapacidad. Se define a la discapacidad como toda limitación o restricción que, originada en una deficiencia temporaria o permanente de una persona, al interactuar con diversas barreras le impiden desenvolverse en su vida cotidiana dentro de su entorno físico y social, en igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO 4.- Persona con Discapacidad. A los fines de esta ley se considera persona con discapacidad a todo ser humano que presenta una disminución, carencia o alteración funcional temporaria o permanente en sus facultades: físicas, intelectuales, mentales, sensoriales o viscerales que, al interactuar con diversas barreras, limitan su actividad y restringen su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

ARTÍCULO 5.- Principios Rectores. En la aplicación de esta ley deberá darse cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social. Para todos los efectos se entenderá por: a) Vida Independiente: La posibilidad de que la persona con discapacidad se encuentre en condición de ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad, en ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. b) Igualdad de Oportunidades: A toda ausencia de discriminación directa o indirecta que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
c) Equiparación de Oportunidades: Es todo proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como las actitudes respecto de las necesidades de las personas, en particular de las personas con discapacidad.
d) Diseño Universal: A la actividad creativa por la que se conciben o proyectan los entornos, procesos, bienes - muebles e inmuebles – productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible. e) Accesibilidad Universal: A la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
f) Intersectorialidad: Al principio en virtud del cual la acción que desarrolla el Estado comprende las políticas y toda medida de acción positiva, coordinada y articulada de carácter general entre los ámbitos de gestión pública, en consideración de las necesidades y demandas de personas con discapacidad, tendientes a la equiparación de oportunidades y trato igualitario.
g) Participación y Diálogo Social: El proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones que las representan, participan en los términos que establece el ordena-miento jurídico, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollan en el ámbito de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 6.- Estado Provincial- Concepto General. A los fines de la presente ley se entenderá por “Estado Provincial” a los entes que conforman el Sector Público Provincial: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, Tribunal Electoral, Consejo de la Magistratura, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Tesorería General y Fiscalía de Investigaciones Administrativas; Administración Central, Entidades Descentralizadas, Entidades con regímenes institucionales especiales, comprendidas por: Organismos Responsables de la Seguridad Social para el Personal del Sector Público Provincial, I. O. S. Cor., Organismos Estatales que tienen a su cargo actividades relacionadas con la explotación comercial y la fiscalización de Juegos de Azar, Lotería Correntina ; Empresas del Estado Provincial, Sociedades del Estado Provincial, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas entidades societarias o empresarias donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la toma de decisiones; las Empresas Privadas concesionarias de Servicios Públicos.

CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 7.- Crease el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad que actuara como órgano consultivo, resolutivo y de aplicación de la presente ley , en el que estarán representados el Gobierno Provincial a través de los organismos de las áreas especificas, los municipios y los entes o asociaciones privadas representativas de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 8.- Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, el diseño, planificación, aprobación, coordinación, ejecución y supervisión de las políticas públicas y acciones que propicien y faciliten la prevención, atención, protección integral e inclusión en la vida económica, política, cultural y social de las personas con discapacidad, alentando su participación en todos los niveles y ámbitos de decisión, y promoviendo ante las autoridades e instancias competentes los mecanismos necesarios para ello.

ARTÍCULO 9.- Objetivos: La autoridad de aplicación deberá: Centralizar todas las funciones inherentes a la atención de la discapacidad, conformando una red de atención integral, asesoramiento, información y asistencia respecto de sus derechos.
Implementar un sistema de atención al ciudadano con discapacidad, que sirva de consulta, a partir de los datos mínimos de identificación y mediante Internet. Garantizando una adecuada seguridad informática, preservando la identidad de las personas registradas en el sistema.
Instituir un sistema de seguimiento, control y evaluación de las acciones y/o medidas aplicadas en cada caso y el nivel de cumplimiento en líneas generales de los programas y servicios públicos destinados a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, en los términos de la presente ley.
Ejercer el control del efectivo cumplimiento de la legislación vigente sobre las personas con discapacidad.
Acordar mecanismos a fin de optimizar la comunicación y las relaciones de cooperación y de trabajo conjunto con las organizaciones de la sociedad civil que manejan la temática de la discapacidad.
Asistir técnicamente a las distintas entidades gubernamentales y privadas, a efectos de diseñar estrategias de acción con el objeto del cumplimiento pleno de los derechos de las personas con discapacidad.
Disponer de toda la información posible , estadísticas, y todos los datos que arroja el censo nacional , a fin de contar con las herramientas necesarias para delinear políticas públicas que garanticen el cumplimiento de la presente ley.
Promover y coordinar tareas de estudio e investigación en la temática de la discapacidad.
Desarrollar e implementar instrumentos que permitan identificar patologías discapacitantes a los fines de la prevención de las mismas.)
Coordinar con instituciones públicas y privadas, medidas adicionales a las establecidas en esta ley y que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Intervenir en los planes y los programas destinados a la formación y perfeccionamiento de recursos humanos especializados en la asistencia de personas con discapacidad, promoviendo convenios con Universidades Nacionales, Provinciales y Centros de Capacitación Estatales y Privados.
Celebrar contratos y convenios que resulten necesarios para el desenvolvimiento de las actividades o consecución de sus fines y objetivos.
Promover la toma de conciencia comunitaria del tema de la discapacidad.
Crear instancias descentralizadas para la atención especializada de las personas con discapacidad, a través de los Consejos municipales para las personas con discapacidad de la Provincia de Corrientes.
Propiciará la elaboración de Protocolos de Funcionamiento Interno ajustándose a los siguientes principios: Informalidad; Gratuidad; Celeridad; Imparcialidad; Inmediatez; Accesibilidad; Confidencialidad; Publicidad; Pronunciamiento obligatorio.

ARTÍCULO 10.- Gobierno y Administración. El gobierno y administración del Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, será ejercido por un Directorio integrado por un Presidente con rango de subsecretario. y quince (15) vocales.
Cinco (5) Vocales representantes de organismos del estado provincial.
Cinco (5)Vocales representantes de Organizaciones de la Sociedad civil.
y Cinco (5) Vocales representantes de los consejos municipales que se corresponden con las jurisdicciones judiciales de la provincia de corrientes

ARTÍCULO 11: Autoridades del Consejo provincial para personas con discapacidad.
Un presidente elegido por el poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores, resultante de una terna sugerida de una asamblea de organizaciones de la sociedad civil que cumplan con la normativa vigente de personas jurídicas de la provincia de corrientes .

ARTÍCULO 12.- Condiciones para ser miembros del Consejo provincial para personas con discapacidad. Para acceder a los cargos del Consejo provincial para personas con discapacidad se requiere: a) Ser ciudadano argentino con cinco (5) años, como mínimo, de residencia inmediata en la Provincia; b) Tener veinticinco años de edad como mínimo a la fecha de su designación; c) Tener domicilio real en la provincia.

ARTÍCULO 13.- Incompatibilidades e Inhabilidades.- No podrán ejercer dichos cargos: a) Quienes tengan relaciones comerciales y financieras con el Gobierno de la Provincia de Corrientes en especial, con el Consejo provincial para personas con discapacidad b) Quienes se encuentren condenados por delitos cometidos contra el Estado.
c) Los condenados en causa penal por delitos comunes cometidos con dolo. d) Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establece la legislación vigente.
e) Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, mientras no les sea aceptada su renuncia indeclinable al mismo.

ARTÍCULO 14.- Duración del Mandato del presidente del consejo provincial para personas con discapacidad. Ejercerá su función por un período de cuatro años, contándose este tiempo en forma independiente del mandato del Poder Ejecutivo Provincial. El Presidente no podrá ser reelegido.
Los vocales ejercerán sus funciones durante un período de dos años.
Los Vocales podrán ser reelegidos por un solo periodo más de dos (2) años.

ARTÍCULO 15.- Composición del consejo provincial para personas con discapacidad: Un presidente.
Cinco (5) organismos del estado provincial: conformado por un representante del la dirección de discapacidad del ministerio de salud, un representante de la dirección de discapacidad del ministerio de Educación y cultura, un representante de la dirección de discapacidad del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un representante de la dirección de discapacidad de la subsecretaría de trabajo, y un representante de la dirección de discapacidad de la subsecretaría de derechos humanos.
Cinco (5) representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Cinco (5) representantes de los Consejos Municipales de la Provincia de Corrientes, para representar a las cinco circunscripciones judiciales de la Provincia.

ARTÍCULO 16.- El consejo provincial se reunirá como mínimo una (1) vez por mes. Las Resoluciones que dicte el consejo requerirán de la simple mayoría de la totalidad de sus miembros. En cuanto al funcionamiento del consejo provincial rige supletoriamente el reglamento de debate de la Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes.

ARTÍCULO 17.- Control y Fiscalización. Las cuentas del Consejo Provincial para las personas con discapacidad deberán ser aprobadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, sin perjuicio del funcionamiento de un sistema de auditoría interna.

ARTICULO 18.- El funcionario público o empleado perteneciente a los Entes enumerados en el art. 6, que obstaculicen, demoraren injustificadamente o no cumplieren con la presente normativa, estarán incurriendo en mal desempeño de sus funciones y faltas graves, quedando habilitado el Consejo Provincial para las personas con discapacidad para propiciar las sanciones administrativas pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
A tal efecto, según la gravedad, se podrá removerlo de la función en el consejo, se podrá formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios y propuestas para la adopción de nuevas medidas dentro del plazo fijado.

TÍTULO II REGISTRO PROVINCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 19.- Sistema de información provincial- El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad implementará un sistema de información provincial de discapacidad, que constará de un registro, unificado, sistematizado y de actualización permanente de personas con discapacidad, garantizando el derecho a la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad. Dicho registro deberá contar con información sobre: certificado de discapacidad, cobertura de salud, seguridad social, ayudas técnicas, beneficios sociales, educación, tratamiento o rehabilitación, subsidios, prestaciones, vivienda digna, y cualquier otro dato necesario para la aplicación de políticas y tomas de decisiones en la materia. Asimismo deberá contar con información sobre instituciones, centros o establecimientos públicos o privados, como así también profesionales y educadores dedicados a la temática discapacidad de toda la provincia a los fines del cumplimiento de los objetivos de la Presente Ley.

TITULO III PROGRAMAS ESTATALES

ARTÍCULO 20.- El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, tendrá bajo su responsabilidad implementar, fortalecer y ampliar servicios y programas generales de habilitación, rehabilitación, en particular, en los ámbitos de salud, empleo, educación, trabajo, transporte, vivienda, asistencia social, previsional y todas aquellas en las que se plantee la temática objeto de la presente ley, de forma que los mismos sean accesibles y se inicien a la edad más temprana posible, basados en una evaluación interdisciplinaria de las necesidades y capacidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo de aplicación, prestará a las personas con discapacidad no incluidas como afiliadas de los agentes de salud mencionados en la ley 24.901, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral.
b) Provisión de ayudas técnicas y sistemas de apoyo.
c) Orientación y promoción individual, familiar, social, deportiva y recreativa.
d) Formación laboral o profesional e intelectual.
e) Inserción socio-laboral y ocupacional mediante la implementación de todo sistema que promueva la formación pre-laboral, el acceso al empleo y su mantenimiento en el cargo o puesto de trabajo y el empleo con apoyo.
f) Escolarización en establecimientos comunes con apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
g) Aplicación preferencial en el otorgamiento de subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual, educacional y el desenvolvimiento social.
h) Acceso a tecnologías de información y comunicación.

ARTÍCULO 22.- Ayudas Técnicas. A los fines de esta ley se consideran ayudas técnicas a todos aquellos elementos o implementos necesarios requeridos por una persona con discapacidad para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para prevenir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su funcionalidad, vida independiente y plena integración en condiciones de normalidad.

ARTÍCULO 23.- Cuando en razón de la discapacidad sean imprescindibles tales implementos para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, se entenderá como parte del proceso de rehabilitación: su adquisición, conservación, adaptación y renovación, las que se realizarán a través del Consejo Provincial Para las personas con discapacidad.

TITULO IV OBRAS SOCIALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 24.- El Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I. O. S. Cor.), las obras sociales provinciales, las prepagas y entidades afines serán co-responsables con el Estado en brindar a los afiliados, que demuestren la necesidad de la prestación, cuya cobertura integral solicitan y que posean certificado de discapacidad, o afiliados con hijos con discapacidad de cualquier edad, las prestaciones enunciadas en la Ley Nacional N° 24.901 y sus decretos reglamentarios. En especial, será obligación de los entes que prestan cobertura social en el ámbito de la Provincia, contemplar en las prestaciones que brinden a sus afiliados, ayudas para ser incluidas en la educación y el empleo, la cobertura de los servicios de orientación, asesoramiento, diagnóstico, estudios genéticos y de control, de conformidad a las condiciones establecidas por la ley nacional N 24901.
Los planes especiales y programas para personas con discapacidad del I.O.S.Cor., requerirán la sola presentación del Certificado de Discapacidad vigente, no pudiendo requerir otros estudios médicos adicionales que solo redundan en la acreditación de la discapacidad, considerando que la burocracia constituye una forma mas de discriminar según la Convención Internacional de los Derechos de Personas con Discapacidad.-

TITULO V DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LA DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 25.- Certificado definitivo de discapacidad. La Dirección de Discapacidad dependiente del ministerio de Salud de la Provincia de Corrientes a través de las Juntas Médicas evaluadoras discapacidad, conformadas por un equipo especializado e interdisciplinario, evaluará, valorará y calificará en cada caso de manera uniforme en todo el territorio provincial, de acuerdo con la legislación y reglamentación provincial, nacional e internacional vigentes, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, la deficiencia que la provoca, las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que pudiere desarrollar, posibilidades de rehabilitación, grupo familiar y la necesidad, en su caso, de un acompañante para las actividades de la vida diaria y los traslados. La certificación especificará su período de vigencia. A pedido del interesado se podrá realizar una nueva evaluación a fin de determinar el agravamiento de la discapacidad en el transcurso del tiempo. Las solicitudes de otorgamiento de certificados deberán tramitarse ante las Juntas Médicas evaluadoras de discapacidad, dependiente del ministerio de Salud Publica, con recursos humanos capacitados, que brinden asesoramiento integral y orientación, en todos los hospitales del territorio provincial. La reglamentación establecerá los requisitos formales y operativos de este certificado.

ARTÍCULO 26.- Reevaluación de la discapacidad. La persona tiene derecho en el término de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación del dictamen de la Junta Médica, a manifestar su disconformidad y recurrirlo, adjuntando las pruebas para demostrar la insuficiencia del examen y solicitar la reevaluación. La Junta Médica deberá expedirse sobre la observación formulada en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, desde la manifestación de la disconformidad.

ARTÍCULO 27.- Constancia en trámite del certificado de discapacidad. A los fines de cubrir las necesidades de cobertura médicas básicas y urgentes y de transporte, La dirección de discapacidad del Ministerio de Salud Publica o las Juntas Médicas evaluadoras de discapacidad, otorgará de manera automática una constancia que acredite que se encuentra en trámite el certificado de discapacidad.

ARTÍCULO 28.- Validez. Para acceder a todos los derechos, prestaciones y beneficios reconocidos por la legislación provincial, nacional vigentes y toda norma internacional incorporada al ordenamiento jurídico, el certificado de discapacidad otorgado por la dirección de discapacidad del Ministerio de Salud Publica de la Provincia de Corrientes, será considerado un documento público y acreditará la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar y en todos los ámbitos provincial y nacional.

ARTÍCULO 29.- Juntas Evaluadoras. Créanse en el ámbito de la Dirección de Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud Publica de la Provincia de Corrientes, la Junta Evaluadora de personas con discapacidad y la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios de atención y de rehabilitación para personas con discapacidad. Las Juntas Evaluadoras de personas con discapacidad: serán las unidades técnico-administrativas con dependencia jerárquica de la Dirección de discapacidad del Ministerio de Salud Publica provincial, con competencia exclusiva para disponer el lugar de funcionamiento en el territorio provincial. Las mismas serán interdisciplinarias y especializadas, con una capacitación constante y estarán integradas por un equipo básico conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales y además, para los casos que así lo requieran, por un equipo ínter-consultor, integrado por profesionales de la ciencia de la salud, psicólogos, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, kinesiólogos y de la educación, psicopedagogos y profesores de educación especial. La autoridad de aplicación podrá incluir otros profesionales que considere necesarios y designar, de entre todos ellos, un Coordinador. Las Juntas Evaluadoras de personas con discapacidad funcionarán en cada lugar cabecera de zona sanitaria o la zonificación que se establezca, y podrán ser descentralizadas. Contarán con el personal técnico y administrativo con formación y capacitación específica.

ARTÍCULO 30.- Juntas evaluadoras itinerantes: Para el caso que el solicitante del certificado considere que la persona con discapacidad, se encuentra imposibilitada de deambular, deberá requerir la constitución de una junta evaluadora de discapacidad en su domicilio, en cuyo caso la misma deberá constituirse en el término de diez (10) días de solicitada.
Asimismo deberán constituirse Juntas evaluadoras itinerantes, en aquellas localidades de la Provincia que se encuentren a más de cien (100) kilómetros de la ciudad cabecera de zona sanitaria donde funcione una Junta evaluadora. La misma deberá constituirse en el centro de salud de dicha localidad o puestos sanitarios, en el término de quince (15) días hábiles de solicitado. El interesado deberá hacer la solicitud en el centro de salud de su localidad o repartición pública provincial que se designe a tal efecto.

ARTÍCULO 31.- Junta evaluadora de Prestadores: La Junta Evaluadora de Prestadores de servicios de atención para las personas con discapacidad, dependiente de la dirección de discapacidad del ministerio de salud Publica de la provincia de Corrientes, será la unidad técnico-administrativa con dependencia jerárquica de la autoridad de aplicación, con competencia exclusiva para la categorización y recategorización de estos servicios, asignación o modificación de cupos otorgados a los prestadores, acreditación, auditoria y control, y el registro, continuidad y baja de los servicios de atención y rehabilitación de personas con discapacidad. Contarán con el personal técnico y administrativo con formación y capacitación específica. La organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras creadas por la presente ley y los procedimientos a seguir serán objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo Provincial.

TITULO VI DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 32.- Prevención y Asistencia. El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, implementará servicios de prevención y asistencia de la discapacidad. A los efectos de esta ley, la prevención comprende toda acción o medida tendiente a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, su progresión o derivación en otras discapacidades o su permanencia, con la finalidad de impedir que una persona experimente una disfunción que restrinja su participación o limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción de que se trate.

ARTÍCULO 33.- A tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas preventivas necesarias, para garantizar a la madre y el niño desde el momento de la concepción: la prevención, los controles y atención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social implementando políticas y programas pertinentes.
Los profesionales de la salud, con título médico habilitante, que asistan o ayuden en el alumbramiento o parto, que según la normativa vigente están obligados a remitir a la brevedad posible la identificación dactiloscópica del recién nacido, a la delegación del registro provincial de las personas más próximo a su domicilio, que detecten , perciban y/o constaten sin necesidad de ningún estudio técnico, una posible discapacidad del recién nacido, harán constar la misma, notificando además al ministerio de salud publica a sus efectos.

ARTÍCULO 34.- Las acciones o medidas de prevención se adoptarán en consideración a las distintas causas de riesgo biológico, psicológico o social generadoras de discapacidad, sean estas congénitas o adquiridas.

ARTÍCULO 35.- Toda persona tiene derecho a una información pública, permanente y actualizada sobre las conductas, lugares y condiciones que pueden causar discapacidad. El Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio libre y eficaz de este derecho.

ARTÍCULO 36.- Servicios de Atención Integral. El Ministerio de Salud Pública brindará a las personas con discapacidad, atendiendo a sus necesidades individuales y garantizando un abordaje interdisciplinario, las prestaciones correspondientes, con la finalidad de permitir la recuperación de la funcionalidad en todas sus áreas y su mantenimiento.

ARTÍCULO 37.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el proceso de atención integre y considere a su familia o a quienes las tengan a su cuidado.

ARTÍCULO 38.- El proceso de atención se considerará dentro del desarrollo general de su comunidad. El Poder Ejecutivo Provincial fomentará la Rehabilitación en Base a Programas vigentes a nivel nacional e internacional, como estrategia preferente para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 39.- La rehabilitación de las personas con discapacidad intelectual propenderá a que éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso la persona con discapacidad intelectual podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.

ARTÍCULO 40.- Las instituciones médicas públicas y privadas de la Provincia, en el caso de que se produjere en el ámbito de su competencia, nacimientos con deficiencias congénitas visibles en los recién nacidos, o al momento de su detección, deberán remitir dentro de los quince (15) días de acaecidos los mismos, un informe con la historia clínica respectiva al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, que tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad un registro a los fines de su anotación y asistencia, garantizando la protección de los datos personales y una adecuada seguridad informática a las personas registradas en el sistema, debiendo disociar el dato de sus respectivos titulares. Las instituciones médicas que no dieren cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, serán sancionadas con multa y/o clausura del establecimiento y/o según lo determine la reglamentación.

TITULO VII DE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
CAPÍTULO I ACCESO A LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 41.- Establécese que el Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos pertinentes y en la forma y condiciones que determine la reglamentación, dispondrá la construcción y habilitación de hogares para personas con discapacidad en situación de riesgo social o vulnerabilidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar o que carezcan de él, brindando alojamiento, alimentación, atención permanente, atención médica psicofísica, apoyo social y educativo, terapia ocupacional y recreación. Establecerá además, lo inherente a la registración y control de los mismos. Para este fin, serán consideradas con preferencia las organizaciones de la sociedad civil, para brindarles apoyo.

ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, tendrá a su cargo: Crear y supervisar equipos interdisciplinarios con penetración social que cumplan con las bases fundamentales de la prevención, diagnóstico precoz, seguimiento y reevaluación permanente e implementar los programas nacionales vigentes con el mismo objetivo.
Elaborar y poner en ejecución programas de concientización dirigidos a la comunidad en general y en particular, a la población en riesgo, sobre la prevención, atención e integración a la sociedad de la persona con discapacidad.
Los programas de prevención, pondrán especial énfasis en servicios de consejería genética, estimulación temprana, orientación sobre peligros tóxicos, agentes biológicos, ambientales y catástrofes naturales y artificiales, que puedan devenir en discapacidades limitantes.
Programas de capacitación y asistencia técnica destinados a brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a atención de las personas con discapacidad, a tales fines podrán firmar convenios con universidades y otras instituciones educativas reconocidas oficialmente, para la mejor formación y actualización de los recursos humanos.

ARTÍCULO 43.- Servicios Especiales. El Ministerio de Salud Pública pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten servicios especiales destinados a las personas con discapacidad en hospitales y centros de salud existentes y a crearse dentro de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, asegurando la readecuación de las condiciones edilicias que garanticen la accesibilidad y atención completa e integral a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 44.- Formación Académica. El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura, en la forma y condiciones que determine la reglamentación promoverán, crearán e implementarán cursos o carreras terciarias y universitarias, de grado o de post-grado para la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos necesarios para las actividades que determinen, delimitando las competencias e incumbencias profesionales que correspondan. A tales fines podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, internacionales, nacionales y provinciales.

CAPITULO II ACCESO A LA CAPACITACION E INSERCION LABORAL Y PREVICIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 45.- Políticas de Integración Laboral. El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad definirá políticas encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad. A tales efectos implementará programas especiales tendientes a la capacitación para el empleo y desarrollo de actividades productivas, con la finalidad de incrementar las posibilidades de inserción al trabajo, facilitando además el acceso a los programas previstos por la legislación nacional vigente en la materia. Para ello realizará convenios y acuerdos de cooperación con universidades u otros organismos gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y empresas tendientes a la generación de empleo, capacitación y práctica.
El Poder Ejecutivo Provincial deberá facilitar y garantizar el acceso a todos los niveles de enseñanza a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 46.- Programas de Capacitación Laboral. El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo: Generar programas destinados a la capacitación laboral, acordes a todos los niveles de discapacidades y potencialidades que contribuyan a la plena integración. Establecer y difundir, a través de los servicios de información para el empleo, líneas de orientación laboral que permitan relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

ARTÍCULO 47.- Programas de Formación Docentes. El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, promoverá el fortalecimiento de las carreras de formación docente y/o implementará nuevas carreras tendientes a satisfacer las necesidades específicas de recursos humanos idóneos, en la preparación y capacitación laboral de las personas con discapacidad, garantizando la incorporación a la normativa respectiva de los cargos y financiamiento que corresponda.
Asimismo el Ministerio de Educación y Cultura establecerá los mecanismos de formación docente destinados a la detección y estímulo de las potencialidades individuales que posee cada persona con discapacidad, a fin de hacer una orientación correcta para la inserción laboral.

ARTÍCULO 48.- Sector Público Provincial. Los entes que conforman el Sector Público Provincial –Administración Pública Central, Ministerios, Entes Descentralizados y/o Autárquicos, Empresas Concesionadas por el Estado, Aguas de Corrientes S.A., Casinos, etc.-, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. Operadas las vacantes, se reservarán los cargos correspondientes a las personas que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad de acuerdo a la condición de idoneidad previamente referida. Dichas vacantes no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporario, transitorio y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación, y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios públicos, y tanto para el caso que se efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo vacantes, como para reubicar, promocionar o re categorizar al personal.
Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los entes y empresas referidos en el primer párrafo, deberán comunicar a la Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo y esta al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. En caso de que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo, o los supuestos enumerados en el párrafo anterior, no tenga relevados ni actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el cinco por ciento (5%).
En todos los casos en que el Consejo Provincial detecte el incumplimiento de este 5% establecido, los titulares y/dueños de las entidades y empresas respectivas, serán sancionados con una multa de un salario mínimo garantizado por la Administración Pública Provincial por cada día que pase sin que se proceda a dar cumplimiento con tal porcentaje establecido, sin perjuicio de ello los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso.
Se deberán instrumentar todas las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación del puesto de trabajo, para facilitar el acceso y el desarrollo de la labor por la persona con discapacidad.
En todos los procesos descriptos en este capítulo, se deberá dar participación a la dirección de Discapacidad de la subsecretaría de Trabajo, que actuará como veedor, garantizando el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente y trasladar información al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 49.- Deberá otorgarse prioridad, para su incorporación al Sector Público Provincial a las personas con discapacidad que, bajo cualquier forma de contratación, se encuentren actualmente desarrollando tareas en el ámbito estatal, a los efectos de aprovechar la experiencia adquirida por las mismas y normalizar su situación laboral frente al Estado, en orden a lo establecido por la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 50.- Los entes y empresas obligados según el artículo 48 deberán incorporar en los presupuestos financieros de cada año las partidas necesarias para el cumplimiento efectivo del cupo laboral establecido para cubrir puestos de trabajo vacantes, reubicar, promocionar o re categorizar al personal con discapacidad.

ARTÍCULO 51.- Las personas con discapacidad, afiliados al régimen provincial de previsión tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte años de servicios y cuarenta y cinco años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia; o cincuenta años como trabajador autónomo, siempre que acrediten fehacientemente que durante los diez años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio prestaron servicios en el Estado y demostraron una discapacidad. En todos los casos las personas con discapacidad se jubilarán con el %100 móvil de sus haberes.

ARTÍCULO 52.- El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas del Estado y las Municipalidades, como así también las empresas concesionadas por el Estado, quedan obligadas a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo.

ARTICULO 53.- El Estado Provincial y los Municipios reconocerán determinados beneficios fiscales a las empresas privadas y a los particulares que reserven un numero determinado de puestos de trabajo a personas cuyas posibilidades de inserción laboral se encuentren disminuidas en razón de su discapacidad.

ARTÍCULO 54.- Las personas con discapacidad gozarán de un beneficio de carácter tuitivo en forma de pensión de acuerdo a los términos de la ley 4377.

ARTÍCULO 55.- Los trabajadores dependientes del Sector Público Provincial ante el nacimiento de un hijo/a con discapacidad tendrán un período de licencia de seis (6) meses posteriores al parto. De éste período, cinco (5) meses son de uso exclusivo de la madre, en tanto el restante mes podrá utilizarlo cualquiera de los padres en caso de que ambos sean agentes del Estado Provincial.
Los padres podrán, asimismo, solicitar la extensión de la licencia por un período igual de tiempo, para lo cual deberán justificar mediante autoridad médica competente la necesidad de acompañamiento en el proceso de estimulación temprana del niño/a y/o la situación en que éste, por condiciones vinculadas a su desarrollo necesite del cuidado de alguno de los padres. Esta licencia podrá utilizarse indistintamente por cualquiera de los padres en el caso de que ambos sean agentes del sector público provincial. La agente madre de un hijo con discapacidad que prestare servicios en el sector público provincial, una vez finalizado el período de licencias por maternidad, le será reducida la jornada laboral en dos horas. Igual beneficio gozará la agente adoptante de un menor con discapacidad y la que posea la guarda jurídica.

ARTÍCULO 56.- La Dirección General de Personal del Estado Provincial tendrá a su cargo la organización e implementación de un registro de personas con discapacidad que desempeñan funciones a la fecha de promulgación de la presente ley bajo cualquier modalidad de contratación, en cada una de las áreas del sector publico provincial a fin de verificar y controlar en qué medida se ha cumplimentado el porcentaje mínimo establecido en la presente con respecto a la totalidad del personal.- Asimismo deberá mantener actualizado con una periodicidad anual tal registro respecto a ingresantes a la Administración Pública provincial y elaborar un informe cualitativo y cuantitativo que será remitido al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad a fin de realizar el adecuado control sobre el mismo.

ARTÍCULO 57.- Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. La Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo y El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, llevarán un registro de aspirantes, para el ingreso al Sector Público provincial, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 58.- Obligaciones. Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes aludidos en el artículo 48 en concordancia con el artículo 6 de la presente ley, están sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral vigente prevé para todo trabajador, una vez realizadas y cumplidas las adecuaciones necesarias para su mejor desempeño laboral.

ARTÍCULO 59.- Aptitud para el ingreso. La aptitud psico-física para el ingreso al Sector Público Provincial será determinada, a solicitud de las personas con discapacidad aspirantes a un puesto de trabajo, o a petición de los empleadores requirentes de un determinado perfil laboral, con una certificación expedida a este solo efecto por la Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría del Trabajo.
En tal certificación se especificarán aptitudes y habilidades laborales, profesionales e intelectuales de las personas con discapacidad considerando su personalidad, potencialidad y antecedentes y el puesto o cargo de trabajo a cubrir.

ARTÍCULO 60.- Modifíquese la ley de ministerio vigente y créase la Dirección de Discapacidad en el ámbito de la Subsecretaría de trabajo con presupuesto propio.

ARTÍCULO 61.- Concesión de Bienes de Dominio Público. En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial, para la instalación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten el ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer, a través del organismo que corresponda, una deducción de la base imponible de los ingresos brutos, a favor de los empleadores de personas con discapacidad, incluidas las que presten servicios a domicilio, del setenta por ciento (70%), de los gastos que por todo concepto demanden sueldos y contribuciones patronales, previsionales y sociales de las personas con discapacidad, en cada período fiscal.

ARTÍCULO 62.- Registración. A los fines del artículo precedente, se deberá instrumentar en el ámbito de la dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo, registros sistematizados de, los concesionarios, de los lugares concesionados, de los aspirantes a la concesión y de los espacios a concesionar.

ARTÍCULO 63.- Talleres Protegidos de Producción. La Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de trabajo y El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, apoyarán y propiciarán el funcionamiento de talleres protegidos de producción y la constitución y fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil que desarrollen actividades en las cuales ocupen mayoritariamente a personas con discapacidad.
Asimismo, la Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de trabajo tendrá a su cargo el registro y supervisión de los mismos y apoyará la labor de personas con discapacidad a través del régimen laboral protegido y el trabajo a domicilio.

ARTÍCULO 64.- El Estado Provincial dispondrá con preferencia la adquisición de insumos, provisiones y bienes elaborados u ofrecidos por los talleres protegidos de producción, y/u organizaciones de la sociedad civil integrados con personas con discapacidad, y requerirá los servicios de los mismos, cuando las condiciones en cuanto a costo, sean igualitarias y hasta un margen de un cinco por ciento (5%) de diferencia, a los efectos de satisfacer su demanda.

ARTÍCULO 65.- Registro de Aspirantes. Ingreso al Sector Privado. La dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de trabajo tendrá a su cargo: a) Implementar programas generales de orientación técnica y vocacional y servicios de colocación y formación profesional y continua para personas con discapacidad. b) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo. c) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia y de constitución de cooperativas. d) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas. e) Desarrollar un sistema de monitoreo de demanda en el mercado de trabajo, que permita recabar información actual y de tendencias en materia de oportunidades de empleo para personas con discapacidad. f) Crear un registro de personas con discapacidad aspirantes a ingresar a empleos o actividades privadas, como así también respecto de las empresas privadas que realicen inserción laboral o pasantías laborales para personas con discapacidad. g) e informar al Consejo Provincial de Personas con discapacidad.-

ARTÍCULO 66.- Promoción del Trabajo Rural: la dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo, desarrollará programas financiados según previsiones de la legislación nacional y/o con presupuesto provincial, tendientes a promover el trabajo rural, con el objeto de ayudar a insertar a personas con discapacidad residentes en áreas rurales, a fin de que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales, turísticas y otras de similar naturaleza.

CAPITULO III ACCESO A LA EDUCACION

ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección de Discapacidad del Ministerio de Educación y Cultura, promoverá la educación para las personas con discapacidad en establecimientos comunes, y habilitará en el mismo ámbito físico, un servicio especial de educación, a fin de asegurar una efectiva educación inclusiva en todos los niveles y modalidades.
Asimismo garantizará la Educación para persona con discapacidad como una modalidad del sistema educativo, con una estructura organizativa que asegure la atención de personas con discapacidad que no pueden beneficiarse de la educación común, en edad de escolarización obligatoria.
Implementará medidas tendientes a: a) Asegurar a los educandos con discapacidad la enseñanza a lo largo de la vida, con el objetivo de: 1- Desarrollar plenamente el sentido de la dignidad, autoestima y respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad; 2- Potenciar al máximo su personalidad, talento y creatividad; 3- Posibilitar su participación eficaz en una sociedad libre.
b) Articular con otros organismos del Estado Provincial en materia que le compete, a fin de implementar: 1- Sistemas de detección de los educandos con discapacidad, y su orientación a los diferentes niveles y modalidades, tendientes a su integración al sistema educativo común.
2- Planes y programas de atención educativa en centros educativos terapéuticos o escuelas de atención hospitalarias.
c) Planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación, incorporando las innovaciones tecnológicas para facilitar a las personas con necesidades educativas especiales el acceso al sistema.
d) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales para la atención de alumnos con discapacidad, sin admitir discriminación de ningún tipo, tanto en los aspectos de su creación como en lo referido a su organización, supervisión y apoyo.
e) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.
f) Formar recursos humanos en la temática, destinados a todos los niveles y modalidades del sistema educativo, por medio de la capacitación destinada a ejecutar programas de asistencia, docencia e investigación en materia de educación.
g) Coordinar con las autoridades competentes, las orientaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos. h) Dar preferencia a docentes con discapacidad, para ejercer en establecimientos y talleres, respetando las normas legales vigentes. i) Garantizar a las personas con discapacidad la formación y el ejercicio de la docencia.
j) Establecer currículas flexibles y diversificadas que permitan la inclusión en el trayecto educativo obligatorio de las personas con discapacidad.
k) Adecuar la infraestructura de las instituciones educativas a fin de asegurar la accesibilidad, permanencia y circulación de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 68.- Modifíquese la ley de ministerio vigente y créase la Dirección de Educación Especial en el Ministerio de Educación con presupuesto propio.

ARTÍCULO 69.- Créase un presupuesto y régimen propio para el docente integrador en todos los niveles educativos.

ARTÍCULO 70.- Educación Hospitalaria. El Ministerio de Educación y Cultura, contemplará para los alumnos del sistema educativo que por características de su proceso de rehabilitación médico funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por períodos superiores a quince (15) días, la correspondiente atención escolar. Esta modalidad será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio.

ARTÍCULO 71.- Beca para Personas con discapacidad. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación y Cultura, otorgará becas mensuales por escolaridad a todo alumno de escasos recursos y con discapacidad, debidamente acreditados, pertenecientes a todos los niveles y modalidades educativas.

CAPITULO IV ACCESO AL ARTE Y LA CULTURA

ARTÍCULO 72.- Servicios Culturales. Todas las personas con discapacidad podrán disfrutar, participar, generar y gestionar servicios culturales. El Estado Provincial a través de los organismos competentes, debe garantizar el respeto a la diversidad y la participación de tales personas en el arte y la cultura en condiciones equitativas, promoviendo la asignación de becas, estímulos u otras formas de apoyo como medidas de acción positiva.

ARTÍCULO 73.- Provisión de Medios. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de sus organismos competentes, implementará programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y ayudas técnicas, humanas y financieras tendientes a: a) Fortalecer y apoyar las actividades artísticas relacionadas con las personas con discapacidad. b) Posibilitar el acceso a las personas con discapacidad de los servicios y la oferta cultural. c) Gestionar el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro que faciliten la adecuada comprensión de sus contenidos a las personas con discapacidad. d) Posibilitar la impresión de textos y revistas en sistema braille, en formato electrónico, en audio y en video.

ARTÍCULO 74.- Desarrollo de las capacidades artísticas. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los órganos correspondientes, promoverá el desarrollo de las aptitudes artísticas de las personas con discapacidad mediante el acceso a cursos regulares de arte y cultura. Además elaborará planes específicos de estudio a través de equipos multidisciplinarios, destinados a aquellas personas que por su discapacidad estén impedidas de participar en aquéllos.

ARTÍCULO 75.- Bibliotecas de acceso público: Las bibliotecas de acceso público deberán incluir en sus servicios, material y facilidades destinadas a personas Ciegas y disminuidas visuales, sordas e hipoacúsicas y para todas aquellas personas con dificultades para la comunicación oral y escrita facilitando el acceso igualitario a personas usuarias de medios alternativos de información y comunicación.

CAPÍTULO V ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 76.- Acciones. El Poder Ejecutivo Provincial garantizará a las personas con discapacidad: a) La inclusión y socialización por medio de la participación activa en el deporte, actividades recreativas, de esparcimiento y lúdicas.
b) Formación y capacitación de recursos humanos tendientes a fomentar y desarrollar formas de trato y conducción en relación a las diferentes discapacidades.
c) Incorporar a las personas con discapacidad en actividades recreativas y deportivas, a partir de las cuales puedan desarrollar las capacidades psicofísicas remanentes.
d) Elaborar los programas deportivos y recreativos, con la debida formación de recursos humanos y realizar las adecuaciones de infraestructura necesarias para el desarrollo del programa.
e) Unificar criterios para brindar al deportista con discapacidad atención integral, orientación y seguimiento en sus actividades de entrenamiento y competencia.
f) Implementar y ejecutar programas de rehabilitación e inclusión social a través del deporte y la recreación.

CAPITULO VI ACCESO AL TURISMO

ARTÍCULO 77.- Actividades Turísticas. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los órganos correspondientes, garantizará a las personas con discapacidad el derecho al turismo accesible, entendiendo por tal el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena inclusión desde la óptica funcional y psicológica de las personas con discapacidad, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida. Asimismo se obliga a adoptar las medidas pertinentes para que se respeten las normas de accesibilidad en el material institucional de difusión de la Provincia de Corrientes para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva y, además en la construcción e instalaciones de los hoteles, hospedajes, restaurantes, teatros y cines, a fin de que puedan ser utilizadas por personas usuarias de ayudas técnicas sin dificultad.

ARTÍCULO 78.- El Estado Provincial se compromete a adoptar las medidas positivas inmediatas y efectivas para garantizar a las personas con discapacidad transporte y hotelería accesible y guías y profesionales capacitados en turismo accesible, de conformidad con la normativa nacional y provincial vigente en la materia. Será obligatoria la realización de capacitaciones y cursos sobre buen trato y la accesibilidad a las personas con discapacidad destinadas especialmente al sector turístico, a fin de dispensarle una atención amable y respetuosa y a la eliminación de las barreras actitudinales, físicas, simbólicas y arquitectónicas.
CAPITULO VII ACCESO A LA VIVIENDA

ARTÍCULO 79.- El Estado Provincial se obliga a garantizar el acceso a una vivienda digna y accesible en todos sus ambientes, estableciendo condiciones acordes a la situación familiar, social, laboral y económica de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 80.- El Estado Provincial y el IN.VI.CO., se obliga a reservar y otorgar a las personas con discapacidad o a familias que entre sus miembros integre una persona con discapacidad, el cinco (5%) por ciento de las viviendas a construir o mejorar con fondos provinciales, nacionales y/o internacionales en jurisdicción provincial, cualquiera sea el plan o programa. Con respecto a las viviendas construidas y otorgadas a personas con discapacidad o a sus familiares, se establece la obligación del Estado Provincial de garantizar la adecuación y refacción de las mismas.
En todos los casos en que el Consejo Provincial detecte el incumplimiento de este 5% establecido, el Titular del IN.VI.CO., será sancionado con una multa de un salario mínimo garantizado por la Administración Pública Provincial por cada día que pase sin que se proceda a dar cumplimiento con tal porcentaje establecido, sin perjuicio de ello los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad.

ARTÍCULO 81.- El cupo establecido en el artículo precedente podrá elevarse si el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad lo considera oportuno, pero en ningún caso podrá disminuirse.

ARTÍCULO 82.- El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deben cumplir los solicitantes sin alterar el espíritu de la norma, a cuyo efecto, deberá atender las siguientes consideraciones: El solicitante deberá acreditar la condición de discapacidad propia o la del familiar directo a cargo para quien solicita la vivienda.
Se establecerá para las viviendas, las normas y condiciones para el diseño, construcción, habitabilidad, superficie, detalles de terminación, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo otro elemento o característica que se considere necesaria, a fin de adaptarlas a las necesidades de las personas con discapacidad, asegurando ambientes accesibles y amplios, de conformidad a los principios rectores enunciados en la presente Ley.

TITULO VIII ACCESIBILIDAD

ARTÍCULO 83.- Concepto.- Se entiende por accesibilidad la posibilidad de las personas con discapacidad de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía, como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del entorno físico urbano, arquitectónico y del transporte, en condiciones igualitarias con todos los ciudadanos.

ARTÍCULO 84.- Edificios con acceso al público. En toda obra pública que se ejecute en lo sucesivo y que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos, y en los que exhiben espectáculos públicos, que en adelante se construyan o reformen, en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas, espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.

ARTÍCULO 85.- El Estado Provincial y Municipal garantizará la accesibilidad al medio físico, adecuando las veredas, senderos, espacios abiertos y parquizados a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la reglamentación de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos, de las normas establecidas, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
El incumplimiento de las adecuaciones necesarias prescriptas por esta ley será objeto de las penas y sanciones que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 86.- Accesibilidad en la Información. El Estado Provincial deberá facilitar a las personas con discapacidad el acceso, consulta y recolección de la información pública, a través de medios alternativos de comunicación, que garantice la igualdad real de oportunidades y trato a los usuarios. A los fines de esta ley la comunicación incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Por lenguaje se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

ARTÍCULO 87.- Contratación de Servicios Tecnológicos. Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado Provincial en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, deben contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.
El Estado Provincial implementará todas las medidas pertinentes para facilitar la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación e información que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.

ARTÍCULO 88.- Comunicación Audiovisual: El Estado Provincial promoverá el acceso a la información a la población con discapacidad sensorial, a cuyo efecto gestionará convenios con medios de comunicación televisiva de señal abierta, cerrada, por cable o satelital, que implementen mecanismos de comunicación audiovisual idóneos para tal fin.

ARTÍCULO 89.- Páginas Web. El Estado Provincial deberá respetar en los diseños de sus Páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad, con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato.

ARTÍCULO 90.- El Sector Público Provincial y Municipal deberá instalar en todas sus dependencias teléfonos públicos adaptados para las personas con discapacidad sensorial.

ARTÍCULO 91.- El Estado Provincial garantizará la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.

TITULO IX TRANSPORTE

ARTÍCULO 92.- Obligación Empresaria. Las empresas de transporte terrestre, aéreo o fluvial sometidas al contralor de la autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y a un acompañante en caso de ser necesario, a cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas, o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena inclusión social, siempre que no supere el 10% del pasaje.
Con la sola presentación del certificado de discapacidad vigente y el documento nacional de identidad, cedula de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, bastará para que puedan disponer del servicio gratuitamente, no pudiendo ninguna reglamentación ni disposición del área de transporte, requerir ningún otro trámite y/o requisito.
En todos los casos en que el Consejo Provincial detecte el incumplimiento de lo establecido precedentemente, la empresa de transporte incumplidora, será sancionada con una multa de un salario mínimo garantizado por la Administración Pública Provincial por cada día que pase sin que se proceda a otorgar el transporte requerido, sin perjuicio de ello los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad.


ARTÍCULO 93.- Supresión de barreras. En un plazo que no supere los tres (3) años deberán suprimirse las barreras en los medios de transportes, entendiéndose por tales las existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y fluvial de corta, media y larga distancia y que dificulten el uso de estos medios por parte de las personas con discapacidad y deberán adecuarse los mismos a las condiciones necesarias para prestar el servicio a las personas con discapacidad que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.
La reglamentación establecerá las medidas de las sillas de ruedas que deben ser transportadas en todos los medios de transporte público bajo la jurisdicción provincial a efectos de que las personas con discapacidad puedan acceder al interior, moverse y descender de los mismos en condiciones seguras.

ARTÍCULO 94.- El incumplimiento por parte de los transportistas de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y penales que corresponda.

ARTÍCULO 95.- El ente de trasporte provincial y el consejo provincial para personas con discapacidad, deberá dar complimiento a las leyes internacionales, nacionales, provinciales y municipales vigente para el trasporte de personas con discapacidad derogando toda normativa anterior en el territorio provincial.

ARTÍCULO 96.- A los fines de establecer una franquicia especial de libre estacionamiento para las personas con discapacidad y/u organizaciones de la sociedad civil que trabajen con dicha temática, los Municipios podrán habilitarlo con la mera presentación del certificado de discapacidad, expedido en la forma mencionada en la presente ley.

TITULO X DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 97- A los efectos de esta ley se entiende que la discriminación por discapacidad es toda acción, omisión, distinción, exclusión o restricción que en razón de la discapacidad, impida, obstruya, restrinja o menoscabe el ejercicio pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.
Constituye un acto de discriminación la denegación de “ajustes razonables”, es decir todas aquellas modificaciones y adecuaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 98.- Son discriminatorios en especial, las acciones u omisiones de funcionarios públicos que impliquen el incumplimiento deliberado o negligente de normas legales que garanticen la integración de las personas con discapacidad, la accesibilidad en sentido amplio y el derecho a las prestaciones, servicios y programas de salud, educación, seguridad y desarrollo social y, en general, todo incumplimiento de la legislación que tutela los derechos de las personas con discapacidad.

ARTICULO 99.- Crease la Dirección de Personas con Discapacidad en la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.-

TITULO XI DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 100.- Mayores derechos acordados. Las disposiciones de esta ley son complementarias de disposiciones legales vigentes que otorguen mayores derechos a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 101.- Políticas Sociales. El Poder Ejecutivo Provincial podrá coordinar las políticas de Estado que adopte en la temática de la discapacidad con otras políticas sociales inherentes esencialmente sobre otros grupos vulnerables como la infancia, la juventud y la mujer.

ARTÍCULO 102.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la presente ley constituirá para los funcionarios responsables sin perjuicio de las sanciones que determine el Código Penal, incumplimiento de sus deberes, mal desempeño de sus funciones o falta grave, según corresponda.

ARTÍCULO 103.- Presupuesto. Para el año 2012 y sucesivos la Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá determinar la partida presupuestaria necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 104.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 105.- Deróganse las leyes provinciales 4478 y otra normativa anterior a esta ley .

proyecto ley discapacidad Corrientes


    el  28  de  agosto de  2012, entró  el  proyecto  de ley a camara  de  diputados dela  provincia de  corrientes, expediente N° 7636/2012.

"REGIMEN INTEGRAL PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.” LEY N°

FUNDAMENTOS:
La discapacidad más que la pérdida de una función, implica un estado de dependencia física, mental, económica y/o social que priva a las personas de uno de sus bienes más preciado La Libertad.
Por lo tanto cuando se hace referencia a esta temática no se está solo ante una cuestión de salud, ni siquiera ante un asunto de gobierno, se trata de Derechos, desconocidos, relegados y no respetados, aún cuando han sido expresamente reconocidos en la legislación.
Las posibilidades limitadas de desarrollo humano, de las personas con discapacidad, no obedecen exclusivamente a sus carencias o a las condiciones propias de la discapacidad que les afecta, refieren en gran medida a las limitaciones del contexto, que en el desarrollo diario de la vida, deben enfrentar y que la comunidad, a la cual pertenecen, no siempre les ofrece los medios o caminos necesarios de superación y/o promoción.
Las Naciones Unidas conscientes de la situación de las personas con discapacidad en el mundo, especialmente en los países en desarrollo, proclamó en 1981 el Año Internacional de las personas con discapacidad bajo el lema “Igualdad de Oportunidades y Participación Plena” a partir de allí se generó el Programa de Acción Mundial para las personas con discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones, por resolución N 37/52 del 3 de diciembre de 1982.
Nuestro País ha adherido a este Programa de Acción Mundial, a través de los mecanismos correspondientes, lo que, dado el tiempo transcurrido debería haberse cristalizado en acciones concretas tanto a niveles Nacionales como provinciales e incluso Municipal tendientes al cumplimiento de los objetivos del Programa.
Evidentemente, en la práctica esta verdad no funciona como tal. Por ello el 13 de Diciembre del Año 2006, las Naciones Unidas elabora la “Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y el Protocolo Facultativo” estableciendo el artículo 1 de la Convención que el propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.” El panorama general establecido en el Manual del Parlamentario sostiene que “en el mundo hay más de 650 millones de personas que viven con alguna discapacidad. Si a esas cifras se le agregan los familiares cercanos que conviven, se pasa a la asombrosa cifra de dos mil millones de habitantes que, de una forma u otra, viven a diario con la discapacidad. En todas las regiones del mundo, en cada uno de los países del mundo, las personas con discapacidad viven con frecuencia al margen de la sociedad, privadas de algunas de las experiencias fundamentales de la vida. Tienen escasas esperanzas de asistir a la escuela, obtener empleo, poseer su propio hogar, fundar una familia y criar sus hijos, disfrutar de la vida social o votar. Para la inmensa mayoría de las personas con discapacidad del mundo, las tiendas, los servicios y los transportes públicos, y hasta la información, están en gran medida fuera de su alcance”.
“Las personas con discapacidad constituyen la minoría más numerosa y más desfavorecida del mundo. Las cifras son condenatorias: se calcula que entre las personas más pobres del mundo el 20% está constituidos por los que tienen discapacidad; el 98% de los niños con discapacidad de los países en desarrollo no asisten a las escuela, el 30% de los niños de la calle en todo el mundo viven con discapacidad, y a la tasa de alfabetización de los adultos con discapacidad llega tan solo al 3% y en algunos países baja hasta el 1% en el caso de las mujeres con discapacidad.
Los redactores de la Convención vieron con claridad que la discapacidad debe considerarse como resultado de la interacción entre la persona y su entorno, que la discapacidad no es algo que radique en la persona como resultado de algunas deficiencias. Esta Convención reconoce que la discapacidad es un concepto en evolución y que la legislación puede adaptarse para incorporar los cambios positivos que ocurran en la sociedad.
A través de este proyecto de ley, que ha sido elaborado por un grupo de profesionales comprometidos con la temática, coordinados por la Subsecretaría de Derechos Humanos, que luego de recoger las sugerencias, requerimientos y quejas de los distintos sectores que interactúan con las personas con discapacidad, se propone un cuerpo normativo con el objetivo de regular de manera integral los derechos, garantías y beneficios de las personas con discapacidad, a fin de generar la equiparación de oportunidades a todos los habitantes de esta provincia y asegurar un piso igualitario de oportunidades. En cuanto a la autoridad de aplicación se reformula el Consejo Provincial para las personas con discapacidad, como ente colegiado y autárquico, con estructura y decisión basados en mecanismos democráticos, que cuente con personal capacitado con cargos y funciones exclusivas dentro de la misma, para coordinar acciones con los demás poderes y organismos del Estado provincial y con presupuesto propio. A los fines de evitar que las personas con discapacidad o sus familiares, deambulen de una a otra dependencia pública, con las dificultades que su propia condición les significa, en la búsqueda de soluciones o del reclamo del ejercicio de los derechos más básicos, proponemos centralizar la atención al interesado, informando de manera clara e inmediata sus derechos, los programas, beneficios y servicios de los que dispone. Esta atención estará a cargo de personal capacitado que deberá ejercer su función con vocación de servicio, y la persona con discapacidad es considerada en su integralidad, de manera tal que ha de abarcar todos los aspectos posibles de la temática, salud, educación, cultura, asistencia social, beneficios previsionales, trabajo, vivienda e infraestructura, transporte, accesibilidad, turismo, etc..- La estructura del Consejo se conformará con personal capacitado en la temática de discapacidad, en el interior de la provincia se crearán oficinas dependientes de las municipalidades, con funciones y misiones que garanticen esta misma atención a las personas con discapacidad. En la certeza de que el régimen establecido por esta ley es de carácter esencial para la vida plena, el desarrollo y el bienestar de todos los habitantes de esta provincia con discapacidad, se ha instituido a esta ley en carácter de orden público, de manera que resulte de cumplimiento obligatorio para los Municipios, los derechos prescriptos en estas normas tienen categoría de “derechos humanos”, y como tal se deben cumplir de manera imperiosa en toda la población de Corrientes. En cuanto al certificado de discapacidad, se crea una constancia de certificado en trámite, que posibilitará a las personas con discapacidad la cobertura médica básica y urgente, tales como la estimulación temprana en niños recién nacidos que lo requieran, y que atento el tiempo de tramitación del certificado de discapacidad, muchas veces se priva de estos beneficios fundamentales e irrecuperable en los primeros días de vida. El mismo tendrá validez hasta que se le otorgue el certificado de discapacidad.
Asimismo se estableció la posibilidad de reevaluar la discapacidad, ante la decisión la junta médica, cuando la persona con discapacidad plantee su disconformidad.
Se crean Juntas evaluadoras de discapacidad itinerantes, para resolver la situación de las personas que viven a más de 100 kms. de distancia de la ciudad donde funciona una junta evaluadora. Además de los casos en que la persona objeto de evaluación por la junta médica se encuentre imposibilitada de deambular, en este caso, deberá conformarse la junta médica en el centro de salud de la localidad requerida. En consonancia con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este proyecto de ley propone la educación de personas con discapacidad en establecimientos comunes, con habilitación de un servicio especial de educación, tendiendo a una verdadera educación inclusiva.
En virtud de la incompatibilidad del régimen jurídico propuesto, con el régimen vigente, que resulta obsoleto, y alejado de la realidad y de los paradigmas de discapacidad establecidos por las normas internacionales incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico nacional, se propone su derogación.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación de la presente ley.

TITULO I NORMAS PRELIMINARES
CAPITULO I OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Objeto. Instituyese por la presente ley para la Provincia de Corrientes un “Régimen Integral para la inclusión de las Personas con Discapacidad” que les asegure el ejercicio de sus derechos en condiciones igualitarias a las de todas las personas.
Adhiérase la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional N 26378 y su Decreto Reglamentario N 895/08 por la cual se establece la adhesión de la República Argentina a la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobado mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Adhiérase la Provincia de Corrientes, a la Ley Nacional N 24901 y Ley Nacional N 22431 y sus modificatorias, que establece Sistemas de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
El Estado Provincial garantizará la participación e intervención de las personas con discapacidad, en todas las cuestiones inherentes a la temática de la discapacidad contempladas en la presente ley, individualmente o agrupadas.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de Orden Público y rigen en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.

ARTÍCULO 3.- Discapacidad. Se define a la discapacidad como toda limitación o restricción que, originada en una deficiencia temporaria o permanente de una persona, al interactuar con diversas barreras le impiden desenvolverse en su vida cotidiana dentro de su entorno físico y social, en igualdad de condiciones con las demás.
ARTÍCULO 4.- Persona con Discapacidad. A los fines de esta ley se considera persona con discapacidad a todo ser humano que presenta una disminución, carencia o alteración funcional temporaria o permanente en sus facultades: físicas, intelectuales, mentales, sensoriales o viscerales que, al interactuar con diversas barreras, limitan su actividad y restringen su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

ARTÍCULO 5.- Principios Rectores. En la aplicación de esta ley deberá darse cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social. Para todos los efectos se entenderá por: a) Vida Independiente: La posibilidad de que la persona con discapacidad se encuentre en condición de ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad, en ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad. b) Igualdad de Oportunidades: A toda ausencia de discriminación directa o indirecta que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
c) Equiparación de Oportunidades: Es todo proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como las actitudes respecto de las necesidades de las personas, en particular de las personas con discapacidad.
d) Diseño Universal: A la actividad creativa por la que se conciben o proyectan los entornos, procesos, bienes - muebles e inmuebles – productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible. e) Accesibilidad Universal: A la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
f) Intersectorialidad: Al principio en virtud del cual la acción que desarrolla el Estado comprende las políticas y toda medida de acción positiva, coordinada y articulada de carácter general entre los ámbitos de gestión pública, en consideración de las necesidades y demandas de personas con discapacidad, tendientes a la equiparación de oportunidades y trato igualitario.
g) Participación y Diálogo Social: El proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones que las representan, participan en los términos que establece el ordena-miento jurídico, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollan en el ámbito de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 6.- Estado Provincial- Concepto General. A los fines de la presente ley se entenderá por “Estado Provincial” a los entes que conforman el Sector Público Provincial: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, Tribunal Electoral, Consejo de la Magistratura, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Tesorería General y Fiscalía de Investigaciones Administrativas; Administración Central, Entidades Descentralizadas, Entidades con regímenes institucionales especiales, comprendidas por: Organismos Responsables de la Seguridad Social para el Personal del Sector Público Provincial, I. O. S. Cor., Organismos Estatales que tienen a su cargo actividades relacionadas con la explotación comercial y la fiscalización de Juegos de Azar, Lotería Correntina ; Empresas del Estado Provincial, Sociedades del Estado Provincial, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas entidades societarias o empresarias donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la toma de decisiones; las Empresas Privadas concesionarias de Servicios Públicos.

CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 7.- Crease el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad que actuara como órgano consultivo, resolutivo y de aplicación de la presente ley , en el que estarán representados el Gobierno Provincial a través de los organismos de las áreas especificas, los municipios y los entes o asociaciones privadas representativas de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 8.- Funciones. Serán funciones del Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, el diseño, planificación, aprobación, coordinación, ejecución y supervisión de las políticas públicas y acciones que propicien y faciliten la prevención, atención, protección integral e inclusión en la vida económica, política, cultural y social de las personas con discapacidad, alentando su participación en todos los niveles y ámbitos de decisión, y promoviendo ante las autoridades e instancias competentes los mecanismos necesarios para ello.

ARTÍCULO 9.- Objetivos: La autoridad de aplicación deberá: Centralizar todas las funciones inherentes a la atención de la discapacidad, conformando una red de atención integral, asesoramiento, información y asistencia respecto de sus derechos.
Implementar un sistema de atención al ciudadano con discapacidad, que sirva de consulta, a partir de los datos mínimos de identificación y mediante Internet. Garantizando una adecuada seguridad informática, preservando la identidad de las personas registradas en el sistema.
Instituir un sistema de seguimiento, control y evaluación de las acciones y/o medidas aplicadas en cada caso y el nivel de cumplimiento en líneas generales de los programas y servicios públicos destinados a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, en los términos de la presente ley.
Ejercer el control del efectivo cumplimiento de la legislación vigente sobre las personas con discapacidad.
Acordar mecanismos a fin de optimizar la comunicación y las relaciones de cooperación y de trabajo conjunto con las organizaciones de la sociedad civil que manejan la temática de la discapacidad.
Asistir técnicamente a las distintas entidades gubernamentales y privadas, a efectos de diseñar estrategias de acción con el objeto del cumplimiento pleno de los derechos de las personas con discapacidad.
Disponer de toda la información posible , estadísticas, y todos los datos que arroja el censo nacional , a fin de contar con las herramientas necesarias para delinear políticas públicas que garanticen el cumplimiento de la presente ley.
Promover y coordinar tareas de estudio e investigación en la temática de la discapacidad.
Desarrollar e implementar instrumentos que permitan identificar patologías discapacitantes a los fines de la prevención de las mismas.)
Coordinar con instituciones públicas y privadas, medidas adicionales a las establecidas en esta ley y que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Intervenir en los planes y los programas destinados a la formación y perfeccionamiento de recursos humanos especializados en la asistencia de personas con discapacidad, promoviendo convenios con Universidades Nacionales, Provinciales y Centros de Capacitación Estatales y Privados.
Celebrar contratos y convenios que resulten necesarios para el desenvolvimiento de las actividades o consecución de sus fines y objetivos.
Promover la toma de conciencia comunitaria del tema de la discapacidad.
Crear instancias descentralizadas para la atención especializada de las personas con discapacidad, a través de los Consejos municipales para las personas con discapacidad de la Provincia de Corrientes.
Propiciará la elaboración de Protocolos de Funcionamiento Interno ajustándose a los siguientes principios: Informalidad; Gratuidad; Celeridad; Imparcialidad; Inmediatez; Accesibilidad; Confidencialidad; Publicidad; Pronunciamiento obligatorio.

ARTÍCULO 10.- Gobierno y Administración. El gobierno y administración del Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, será ejercido por un Directorio integrado por un Presidente con rango de subsecretario. y quince (15) vocales.
Cinco (5) Vocales representantes de organismos del estado provincial.
Cinco (5)Vocales representantes de Organizaciones de la Sociedad civil.
y Cinco (5) Vocales representantes de los consejos municipales que se corresponden con las jurisdicciones judiciales de la provincia de corrientes

ARTÍCULO 11: Autoridades del Consejo provincial para personas con discapacidad.
Un presidente elegido por el poder ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Senadores, resultante de una terna sugerida de una asamblea de organizaciones de la sociedad civil que cumplan con la normativa vigente de personas jurídicas de la provincia de corrientes .

ARTÍCULO 12.- Condiciones para ser miembros del Consejo provincial para personas con discapacidad. Para acceder a los cargos del Consejo provincial para personas con discapacidad se requiere: a) Ser ciudadano argentino con cinco (5) años, como mínimo, de residencia inmediata en la Provincia; b) Tener veinticinco años de edad como mínimo a la fecha de su designación; c) Tener domicilio real en la provincia.

ARTÍCULO 13.- Incompatibilidades e Inhabilidades.- No podrán ejercer dichos cargos: a) Quienes tengan relaciones comerciales y financieras con el Gobierno de la Provincia de Corrientes en especial, con el Consejo provincial para personas con discapacidad b) Quienes se encuentren condenados por delitos cometidos contra el Estado.
c) Los condenados en causa penal por delitos comunes cometidos con dolo. d) Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establece la legislación vigente.
e) Los que se encuentren desempeñando cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, mientras no les sea aceptada su renuncia indeclinable al mismo.

ARTÍCULO 14.- Duración del Mandato del presidente del consejo provincial para personas con discapacidad. Ejercerá su función por un período de cuatro años, contándose este tiempo en forma independiente del mandato del Poder Ejecutivo Provincial. El Presidente no podrá ser reelegido.
Los vocales ejercerán sus funciones durante un período de dos años.
Los Vocales podrán ser reelegidos por un solo periodo más de dos (2) años.

ARTÍCULO 15.- Composición del consejo provincial para personas con discapacidad: Un presidente.
Cinco (5) organismos del estado provincial: conformado por un representante del la dirección de discapacidad del ministerio de salud, un representante de la dirección de discapacidad del ministerio de Educación y cultura, un representante de la dirección de discapacidad del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un representante de la dirección de discapacidad de la subsecretaría de trabajo, y un representante de la dirección de discapacidad de la subsecretaría de derechos humanos.
Cinco (5) representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Cinco (5) representantes de los Consejos Municipales de la Provincia de Corrientes, para representar a las cinco circunscripciones judiciales de la Provincia.

ARTÍCULO 16.- El consejo provincial se reunirá como mínimo una (1) vez por mes. Las Resoluciones que dicte el consejo requerirán de la simple mayoría de la totalidad de sus miembros. En cuanto al funcionamiento del consejo provincial rige supletoriamente el reglamento de debate de la Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes.

ARTÍCULO 17.- Control y Fiscalización. Las cuentas del Consejo Provincial para las personas con discapacidad deberán ser aprobadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, sin perjuicio del funcionamiento de un sistema de auditoría interna.

ARTICULO 18.- El funcionario público o empleado perteneciente a los Entes enumerados en el art. 6, que obstaculicen, demoraren injustificadamente o no cumplieren con la presente normativa, estarán incurriendo en mal desempeño de sus funciones y faltas graves, quedando habilitado el Consejo Provincial para las personas con discapacidad para propiciar las sanciones administrativas pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
A tal efecto, según la gravedad, se podrá removerlo de la función en el consejo, se podrá formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios y propuestas para la adopción de nuevas medidas dentro del plazo fijado.

TÍTULO II REGISTRO PROVINCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 19.- Sistema de información provincial- El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad implementará un sistema de información provincial de discapacidad, que constará de un registro, unificado, sistematizado y de actualización permanente de personas con discapacidad, garantizando el derecho a la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad. Dicho registro deberá contar con información sobre: certificado de discapacidad, cobertura de salud, seguridad social, ayudas técnicas, beneficios sociales, educación, tratamiento o rehabilitación, subsidios, prestaciones, vivienda digna, y cualquier otro dato necesario para la aplicación de políticas y tomas de decisiones en la materia. Asimismo deberá contar con información sobre instituciones, centros o establecimientos públicos o privados, como así también profesionales y educadores dedicados a la temática discapacidad de toda la provincia a los fines del cumplimiento de los objetivos de la Presente Ley.

TITULO III PROGRAMAS ESTATALES

ARTÍCULO 20.- El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, tendrá bajo su responsabilidad implementar, fortalecer y ampliar servicios y programas generales de habilitación, rehabilitación, en particular, en los ámbitos de salud, empleo, educación, trabajo, transporte, vivienda, asistencia social, previsional y todas aquellas en las que se plantee la temática objeto de la presente ley, de forma que los mismos sean accesibles y se inicien a la edad más temprana posible, basados en una evaluación interdisciplinaria de las necesidades y capacidades de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo de aplicación, prestará a las personas con discapacidad no incluidas como afiliadas de los agentes de salud mencionados en la ley 24.901, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios: a) Rehabilitación integral.
b) Provisión de ayudas técnicas y sistemas de apoyo.
c) Orientación y promoción individual, familiar, social, deportiva y recreativa.
d) Formación laboral o profesional e intelectual.
e) Inserción socio-laboral y ocupacional mediante la implementación de todo sistema que promueva la formación pre-laboral, el acceso al empleo y su mantenimiento en el cargo o puesto de trabajo y el empleo con apoyo.
f) Escolarización en establecimientos comunes con apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
g) Aplicación preferencial en el otorgamiento de subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual, educacional y el desenvolvimiento social.
h) Acceso a tecnologías de información y comunicación.

ARTÍCULO 22.- Ayudas Técnicas. A los fines de esta ley se consideran ayudas técnicas a todos aquellos elementos o implementos necesarios requeridos por una persona con discapacidad para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para prevenir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su funcionalidad, vida independiente y plena integración en condiciones de normalidad.

ARTÍCULO 23.- Cuando en razón de la discapacidad sean imprescindibles tales implementos para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, se entenderá como parte del proceso de rehabilitación: su adquisición, conservación, adaptación y renovación, las que se realizarán a través del Consejo Provincial Para las personas con discapacidad.

TITULO IV OBRAS SOCIALES PROVINCIALES

ARTÍCULO 24.- El Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I. O. S. Cor.), las obras sociales provinciales, las prepagas y entidades afines serán co-responsables con el Estado en brindar a los afiliados, que demuestren la necesidad de la prestación, cuya cobertura integral solicitan y que posean certificado de discapacidad, o afiliados con hijos con discapacidad de cualquier edad, las prestaciones enunciadas en la Ley Nacional N° 24.901 y sus decretos reglamentarios. En especial, será obligación de los entes que prestan cobertura social en el ámbito de la Provincia, contemplar en las prestaciones que brinden a sus afiliados, ayudas para ser incluidas en la educación y el empleo, la cobertura de los servicios de orientación, asesoramiento, diagnóstico, estudios genéticos y de control, de conformidad a las condiciones establecidas por la ley nacional N 24901.
Los planes especiales y programas para personas con discapacidad del I.O.S.Cor., requerirán la sola presentación del Certificado de Discapacidad vigente, no pudiendo requerir otros estudios médicos adicionales que solo redundan en la acreditación de la discapacidad, considerando que la burocracia constituye una forma mas de discriminar según la Convención Internacional de los Derechos de Personas con Discapacidad.-

TITULO V DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNÓSTICO DE LA DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 25.- Certificado definitivo de discapacidad. La Dirección de Discapacidad dependiente del ministerio de Salud de la Provincia de Corrientes a través de las Juntas Médicas evaluadoras discapacidad, conformadas por un equipo especializado e interdisciplinario, evaluará, valorará y calificará en cada caso de manera uniforme en todo el territorio provincial, de acuerdo con la legislación y reglamentación provincial, nacional e internacional vigentes, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, la deficiencia que la provoca, las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que pudiere desarrollar, posibilidades de rehabilitación, grupo familiar y la necesidad, en su caso, de un acompañante para las actividades de la vida diaria y los traslados. La certificación especificará su período de vigencia. A pedido del interesado se podrá realizar una nueva evaluación a fin de determinar el agravamiento de la discapacidad en el transcurso del tiempo. Las solicitudes de otorgamiento de certificados deberán tramitarse ante las Juntas Médicas evaluadoras de discapacidad, dependiente del ministerio de Salud Publica, con recursos humanos capacitados, que brinden asesoramiento integral y orientación, en todos los hospitales del territorio provincial. La reglamentación establecerá los requisitos formales y operativos de este certificado.

ARTÍCULO 26.- Reevaluación de la discapacidad. La persona tiene derecho en el término de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación del dictamen de la Junta Médica, a manifestar su disconformidad y recurrirlo, adjuntando las pruebas para demostrar la insuficiencia del examen y solicitar la reevaluación. La Junta Médica deberá expedirse sobre la observación formulada en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, desde la manifestación de la disconformidad.

ARTÍCULO 27.- Constancia en trámite del certificado de discapacidad. A los fines de cubrir las necesidades de cobertura médicas básicas y urgentes y de transporte, La dirección de discapacidad del Ministerio de Salud Publica o las Juntas Médicas evaluadoras de discapacidad, otorgará de manera automática una constancia que acredite que se encuentra en trámite el certificado de discapacidad.

ARTÍCULO 28.- Validez. Para acceder a todos los derechos, prestaciones y beneficios reconocidos por la legislación provincial, nacional vigentes y toda norma internacional incorporada al ordenamiento jurídico, el certificado de discapacidad otorgado por la dirección de discapacidad del Ministerio de Salud Publica de la Provincia de Corrientes, será considerado un documento público y acreditará la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar y en todos los ámbitos provincial y nacional.

ARTÍCULO 29.- Juntas Evaluadoras. Créanse en el ámbito de la Dirección de Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud Publica de la Provincia de Corrientes, la Junta Evaluadora de personas con discapacidad y la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios de atención y de rehabilitación para personas con discapacidad. Las Juntas Evaluadoras de personas con discapacidad: serán las unidades técnico-administrativas con dependencia jerárquica de la Dirección de discapacidad del Ministerio de Salud Publica provincial, con competencia exclusiva para disponer el lugar de funcionamiento en el territorio provincial. Las mismas serán interdisciplinarias y especializadas, con una capacitación constante y estarán integradas por un equipo básico conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales y además, para los casos que así lo requieran, por un equipo ínter-consultor, integrado por profesionales de la ciencia de la salud, psicólogos, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, kinesiólogos y de la educación, psicopedagogos y profesores de educación especial. La autoridad de aplicación podrá incluir otros profesionales que considere necesarios y designar, de entre todos ellos, un Coordinador. Las Juntas Evaluadoras de personas con discapacidad funcionarán en cada lugar cabecera de zona sanitaria o la zonificación que se establezca, y podrán ser descentralizadas. Contarán con el personal técnico y administrativo con formación y capacitación específica.

ARTÍCULO 30.- Juntas evaluadoras itinerantes: Para el caso que el solicitante del certificado considere que la persona con discapacidad, se encuentra imposibilitada de deambular, deberá requerir la constitución de una junta evaluadora de discapacidad en su domicilio, en cuyo caso la misma deberá constituirse en el término de diez (10) días de solicitada.
Asimismo deberán constituirse Juntas evaluadoras itinerantes, en aquellas localidades de la Provincia que se encuentren a más de cien (100) kilómetros de la ciudad cabecera de zona sanitaria donde funcione una Junta evaluadora. La misma deberá constituirse en el centro de salud de dicha localidad o puestos sanitarios, en el término de quince (15) días hábiles de solicitado. El interesado deberá hacer la solicitud en el centro de salud de su localidad o repartición pública provincial que se designe a tal efecto.

ARTÍCULO 31.- Junta evaluadora de Prestadores: La Junta Evaluadora de Prestadores de servicios de atención para las personas con discapacidad, dependiente de la dirección de discapacidad del ministerio de salud Publica de la provincia de Corrientes, será la unidad técnico-administrativa con dependencia jerárquica de la autoridad de aplicación, con competencia exclusiva para la categorización y recategorización de estos servicios, asignación o modificación de cupos otorgados a los prestadores, acreditación, auditoria y control, y el registro, continuidad y baja de los servicios de atención y rehabilitación de personas con discapacidad. Contarán con el personal técnico y administrativo con formación y capacitación específica. La organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras creadas por la presente ley y los procedimientos a seguir serán objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo Provincial.

TITULO VI DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 32.- Prevención y Asistencia. El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, implementará servicios de prevención y asistencia de la discapacidad. A los efectos de esta ley, la prevención comprende toda acción o medida tendiente a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, su progresión o derivación en otras discapacidades o su permanencia, con la finalidad de impedir que una persona experimente una disfunción que restrinja su participación o limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción de que se trate.

ARTÍCULO 33.- A tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas preventivas necesarias, para garantizar a la madre y el niño desde el momento de la concepción: la prevención, los controles y atención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social implementando políticas y programas pertinentes.
Los profesionales de la salud, con título médico habilitante, que asistan o ayuden en el alumbramiento o parto, que según la normativa vigente están obligados a remitir a la brevedad posible la identificación dactiloscópica del recién nacido, a la delegación del registro provincial de las personas más próximo a su domicilio, que detecten , perciban y/o constaten sin necesidad de ningún estudio técnico, una posible discapacidad del recién nacido, harán constar la misma, notificando además al ministerio de salud publica a sus efectos.

ARTÍCULO 34.- Las acciones o medidas de prevención se adoptarán en consideración a las distintas causas de riesgo biológico, psicológico o social generadoras de discapacidad, sean estas congénitas o adquiridas.

ARTÍCULO 35.- Toda persona tiene derecho a una información pública, permanente y actualizada sobre las conductas, lugares y condiciones que pueden causar discapacidad. El Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio libre y eficaz de este derecho.

ARTÍCULO 36.- Servicios de Atención Integral. El Ministerio de Salud Pública brindará a las personas con discapacidad, atendiendo a sus necesidades individuales y garantizando un abordaje interdisciplinario, las prestaciones correspondientes, con la finalidad de permitir la recuperación de la funcionalidad en todas sus áreas y su mantenimiento.

ARTÍCULO 37.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el proceso de atención integre y considere a su familia o a quienes las tengan a su cuidado.

ARTÍCULO 38.- El proceso de atención se considerará dentro del desarrollo general de su comunidad. El Poder Ejecutivo Provincial fomentará la Rehabilitación en Base a Programas vigentes a nivel nacional e internacional, como estrategia preferente para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 39.- La rehabilitación de las personas con discapacidad intelectual propenderá a que éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso la persona con discapacidad intelectual podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.

ARTÍCULO 40.- Las instituciones médicas públicas y privadas de la Provincia, en el caso de que se produjere en el ámbito de su competencia, nacimientos con deficiencias congénitas visibles en los recién nacidos, o al momento de su detección, deberán remitir dentro de los quince (15) días de acaecidos los mismos, un informe con la historia clínica respectiva al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, que tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad un registro a los fines de su anotación y asistencia, garantizando la protección de los datos personales y una adecuada seguridad informática a las personas registradas en el sistema, debiendo disociar el dato de sus respectivos titulares. Las instituciones médicas que no dieren cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, serán sancionadas con multa y/o clausura del establecimiento y/o según lo determine la reglamentación.

TITULO VII DE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
CAPÍTULO I ACCESO A LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 41.- Establécese que el Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos pertinentes y en la forma y condiciones que determine la reglamentación, dispondrá la construcción y habilitación de hogares para personas con discapacidad en situación de riesgo social o vulnerabilidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar o que carezcan de él, brindando alojamiento, alimentación, atención permanente, atención médica psicofísica, apoyo social y educativo, terapia ocupacional y recreación. Establecerá además, lo inherente a la registración y control de los mismos. Para este fin, serán consideradas con preferencia las organizaciones de la sociedad civil, para brindarles apoyo.

ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, tendrá a su cargo: Crear y supervisar equipos interdisciplinarios con penetración social que cumplan con las bases fundamentales de la prevención, diagnóstico precoz, seguimiento y reevaluación permanente e implementar los programas nacionales vigentes con el mismo objetivo.
Elaborar y poner en ejecución programas de concientización dirigidos a la comunidad en general y en particular, a la población en riesgo, sobre la prevención, atención e integración a la sociedad de la persona con discapacidad.
Los programas de prevención, pondrán especial énfasis en servicios de consejería genética, estimulación temprana, orientación sobre peligros tóxicos, agentes biológicos, ambientales y catástrofes naturales y artificiales, que puedan devenir en discapacidades limitantes.
Programas de capacitación y asistencia técnica destinados a brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a atención de las personas con discapacidad, a tales fines podrán firmar convenios con universidades y otras instituciones educativas reconocidas oficialmente, para la mejor formación y actualización de los recursos humanos.

ARTÍCULO 43.- Servicios Especiales. El Ministerio de Salud Pública pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten servicios especiales destinados a las personas con discapacidad en hospitales y centros de salud existentes y a crearse dentro de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, asegurando la readecuación de las condiciones edilicias que garanticen la accesibilidad y atención completa e integral a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 44.- Formación Académica. El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación y Cultura, en la forma y condiciones que determine la reglamentación promoverán, crearán e implementarán cursos o carreras terciarias y universitarias, de grado o de post-grado para la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos necesarios para las actividades que determinen, delimitando las competencias e incumbencias profesionales que correspondan. A tales fines podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, internacionales, nacionales y provinciales.

CAPITULO II ACCESO A LA CAPACITACION E INSERCION LABORAL Y PREVICIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 45.- Políticas de Integración Laboral. El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad definirá políticas encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad. A tales efectos implementará programas especiales tendientes a la capacitación para el empleo y desarrollo de actividades productivas, con la finalidad de incrementar las posibilidades de inserción al trabajo, facilitando además el acceso a los programas previstos por la legislación nacional vigente en la materia. Para ello realizará convenios y acuerdos de cooperación con universidades u otros organismos gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y empresas tendientes a la generación de empleo, capacitación y práctica.
El Poder Ejecutivo Provincial deberá facilitar y garantizar el acceso a todos los niveles de enseñanza a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 46.- Programas de Capacitación Laboral. El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo: Generar programas destinados a la capacitación laboral, acordes a todos los niveles de discapacidades y potencialidades que contribuyan a la plena integración. Establecer y difundir, a través de los servicios de información para el empleo, líneas de orientación laboral que permitan relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

ARTÍCULO 47.- Programas de Formación Docentes. El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, promoverá el fortalecimiento de las carreras de formación docente y/o implementará nuevas carreras tendientes a satisfacer las necesidades específicas de recursos humanos idóneos, en la preparación y capacitación laboral de las personas con discapacidad, garantizando la incorporación a la normativa respectiva de los cargos y financiamiento que corresponda.
Asimismo el Ministerio de Educación y Cultura establecerá los mecanismos de formación docente destinados a la detección y estímulo de las potencialidades individuales que posee cada persona con discapacidad, a fin de hacer una orientación correcta para la inserción laboral.

ARTÍCULO 48.- Sector Público Provincial. Los entes que conforman el Sector Público Provincial –Administración Pública Central, Ministerios, Entes Descentralizados y/o Autárquicos, Empresas Concesionadas por el Estado, Aguas de Corrientes S.A., Casinos, etc.-, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. Operadas las vacantes, se reservarán los cargos correspondientes a las personas que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad de acuerdo a la condición de idoneidad previamente referida. Dichas vacantes no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporario, transitorio y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación, y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios públicos, y tanto para el caso que se efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo vacantes, como para reubicar, promocionar o re categorizar al personal.
Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los entes y empresas referidos en el primer párrafo, deberán comunicar a la Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo y esta al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. En caso de que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo, o los supuestos enumerados en el párrafo anterior, no tenga relevados ni actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el cinco por ciento (5%).
En todos los casos en que el Consejo Provincial detecte el incumplimiento de este 5% establecido, los titulares y/dueños de las entidades y empresas respectivas, serán sancionados con una multa de un salario mínimo garantizado por la Administración Pública Provincial por cada día que pase sin que se proceda a dar cumplimiento con tal porcentaje establecido, sin perjuicio de ello los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso.
Se deberán instrumentar todas las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación del puesto de trabajo, para facilitar el acceso y el desarrollo de la labor por la persona con discapacidad.
En todos los procesos descriptos en este capítulo, se deberá dar participación a la dirección de Discapacidad de la subsecretaría de Trabajo, que actuará como veedor, garantizando el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente y trasladar información al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 49.- Deberá otorgarse prioridad, para su incorporación al Sector Público Provincial a las personas con discapacidad que, bajo cualquier forma de contratación, se encuentren actualmente desarrollando tareas en el ámbito estatal, a los efectos de aprovechar la experiencia adquirida por las mismas y normalizar su situación laboral frente al Estado, en orden a lo establecido por la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 50.- Los entes y empresas obligados según el artículo 48 deberán incorporar en los presupuestos financieros de cada año las partidas necesarias para el cumplimiento efectivo del cupo laboral establecido para cubrir puestos de trabajo vacantes, reubicar, promocionar o re categorizar al personal con discapacidad.

ARTÍCULO 51.- Las personas con discapacidad, afiliados al régimen provincial de previsión tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte años de servicios y cuarenta y cinco años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia; o cincuenta años como trabajador autónomo, siempre que acrediten fehacientemente que durante los diez años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio prestaron servicios en el Estado y demostraron una discapacidad. En todos los casos las personas con discapacidad se jubilarán con el %100 móvil de sus haberes.

ARTÍCULO 52.- El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas del Estado y las Municipalidades, como así también las empresas concesionadas por el Estado, quedan obligadas a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo.

ARTICULO 53.- El Estado Provincial y los Municipios reconocerán determinados beneficios fiscales a las empresas privadas y a los particulares que reserven un numero determinado de puestos de trabajo a personas cuyas posibilidades de inserción laboral se encuentren disminuidas en razón de su discapacidad.

ARTÍCULO 54.- Las personas con discapacidad gozarán de un beneficio de carácter tuitivo en forma de pensión de acuerdo a los términos de la ley 4377.

ARTÍCULO 55.- Los trabajadores dependientes del Sector Público Provincial ante el nacimiento de un hijo/a con discapacidad tendrán un período de licencia de seis (6) meses posteriores al parto. De éste período, cinco (5) meses son de uso exclusivo de la madre, en tanto el restante mes podrá utilizarlo cualquiera de los padres en caso de que ambos sean agentes del Estado Provincial.
Los padres podrán, asimismo, solicitar la extensión de la licencia por un período igual de tiempo, para lo cual deberán justificar mediante autoridad médica competente la necesidad de acompañamiento en el proceso de estimulación temprana del niño/a y/o la situación en que éste, por condiciones vinculadas a su desarrollo necesite del cuidado de alguno de los padres. Esta licencia podrá utilizarse indistintamente por cualquiera de los padres en el caso de que ambos sean agentes del sector público provincial. La agente madre de un hijo con discapacidad que prestare servicios en el sector público provincial, una vez finalizado el período de licencias por maternidad, le será reducida la jornada laboral en dos horas. Igual beneficio gozará la agente adoptante de un menor con discapacidad y la que posea la guarda jurídica.

ARTÍCULO 56.- La Dirección General de Personal del Estado Provincial tendrá a su cargo la organización e implementación de un registro de personas con discapacidad que desempeñan funciones a la fecha de promulgación de la presente ley bajo cualquier modalidad de contratación, en cada una de las áreas del sector publico provincial a fin de verificar y controlar en qué medida se ha cumplimentado el porcentaje mínimo establecido en la presente con respecto a la totalidad del personal.- Asimismo deberá mantener actualizado con una periodicidad anual tal registro respecto a ingresantes a la Administración Pública provincial y elaborar un informe cualitativo y cuantitativo que será remitido al Consejo Provincial Para las personas con discapacidad a fin de realizar el adecuado control sobre el mismo.

ARTÍCULO 57.- Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. La Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo y El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, llevarán un registro de aspirantes, para el ingreso al Sector Público provincial, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 58.- Obligaciones. Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes aludidos en el artículo 48 en concordancia con el artículo 6 de la presente ley, están sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral vigente prevé para todo trabajador, una vez realizadas y cumplidas las adecuaciones necesarias para su mejor desempeño laboral.

ARTÍCULO 59.- Aptitud para el ingreso. La aptitud psico-física para el ingreso al Sector Público Provincial será determinada, a solicitud de las personas con discapacidad aspirantes a un puesto de trabajo, o a petición de los empleadores requirentes de un determinado perfil laboral, con una certificación expedida a este solo efecto por la Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría del Trabajo.
En tal certificación se especificarán aptitudes y habilidades laborales, profesionales e intelectuales de las personas con discapacidad considerando su personalidad, potencialidad y antecedentes y el puesto o cargo de trabajo a cubrir.

ARTÍCULO 60.- Modifíquese la ley de ministerio vigente y créase la Dirección de Discapacidad en el ámbito de la Subsecretaría de trabajo con presupuesto propio.

ARTÍCULO 61.- Concesión de Bienes de Dominio Público. En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial, para la instalación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten el ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer, a través del organismo que corresponda, una deducción de la base imponible de los ingresos brutos, a favor de los empleadores de personas con discapacidad, incluidas las que presten servicios a domicilio, del setenta por ciento (70%), de los gastos que por todo concepto demanden sueldos y contribuciones patronales, previsionales y sociales de las personas con discapacidad, en cada período fiscal.

ARTÍCULO 62.- Registración. A los fines del artículo precedente, se deberá instrumentar en el ámbito de la dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo, registros sistematizados de, los concesionarios, de los lugares concesionados, de los aspirantes a la concesión y de los espacios a concesionar.

ARTÍCULO 63.- Talleres Protegidos de Producción. La Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de trabajo y El Consejo Provincial Para las personas con discapacidad, apoyarán y propiciarán el funcionamiento de talleres protegidos de producción y la constitución y fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil que desarrollen actividades en las cuales ocupen mayoritariamente a personas con discapacidad.
Asimismo, la Dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de trabajo tendrá a su cargo el registro y supervisión de los mismos y apoyará la labor de personas con discapacidad a través del régimen laboral protegido y el trabajo a domicilio.

ARTÍCULO 64.- El Estado Provincial dispondrá con preferencia la adquisición de insumos, provisiones y bienes elaborados u ofrecidos por los talleres protegidos de producción, y/u organizaciones de la sociedad civil integrados con personas con discapacidad, y requerirá los servicios de los mismos, cuando las condiciones en cuanto a costo, sean igualitarias y hasta un margen de un cinco por ciento (5%) de diferencia, a los efectos de satisfacer su demanda.

ARTÍCULO 65.- Registro de Aspirantes. Ingreso al Sector Privado. La dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de trabajo tendrá a su cargo: a) Implementar programas generales de orientación técnica y vocacional y servicios de colocación y formación profesional y continua para personas con discapacidad. b) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo. c) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia y de constitución de cooperativas. d) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas. e) Desarrollar un sistema de monitoreo de demanda en el mercado de trabajo, que permita recabar información actual y de tendencias en materia de oportunidades de empleo para personas con discapacidad. f) Crear un registro de personas con discapacidad aspirantes a ingresar a empleos o actividades privadas, como así también respecto de las empresas privadas que realicen inserción laboral o pasantías laborales para personas con discapacidad. g) e informar al Consejo Provincial de Personas con discapacidad.-

ARTÍCULO 66.- Promoción del Trabajo Rural: la dirección de Discapacidad de la Subsecretaría de Trabajo, desarrollará programas financiados según previsiones de la legislación nacional y/o con presupuesto provincial, tendientes a promover el trabajo rural, con el objeto de ayudar a insertar a personas con discapacidad residentes en áreas rurales, a fin de que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales, turísticas y otras de similar naturaleza.

CAPITULO III ACCESO A LA EDUCACION

ARTÍCULO 67.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección de Discapacidad del Ministerio de Educación y Cultura, promoverá la educación para las personas con discapacidad en establecimientos comunes, y habilitará en el mismo ámbito físico, un servicio especial de educación, a fin de asegurar una efectiva educación inclusiva en todos los niveles y modalidades.
Asimismo garantizará la Educación para persona con discapacidad como una modalidad del sistema educativo, con una estructura organizativa que asegure la atención de personas con discapacidad que no pueden beneficiarse de la educación común, en edad de escolarización obligatoria.
Implementará medidas tendientes a: a) Asegurar a los educandos con discapacidad la enseñanza a lo largo de la vida, con el objetivo de: 1- Desarrollar plenamente el sentido de la dignidad, autoestima y respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad; 2- Potenciar al máximo su personalidad, talento y creatividad; 3- Posibilitar su participación eficaz en una sociedad libre.
b) Articular con otros organismos del Estado Provincial en materia que le compete, a fin de implementar: 1- Sistemas de detección de los educandos con discapacidad, y su orientación a los diferentes niveles y modalidades, tendientes a su integración al sistema educativo común.
2- Planes y programas de atención educativa en centros educativos terapéuticos o escuelas de atención hospitalarias.
c) Planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación, incorporando las innovaciones tecnológicas para facilitar a las personas con necesidades educativas especiales el acceso al sistema.
d) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales para la atención de alumnos con discapacidad, sin admitir discriminación de ningún tipo, tanto en los aspectos de su creación como en lo referido a su organización, supervisión y apoyo.
e) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.
f) Formar recursos humanos en la temática, destinados a todos los niveles y modalidades del sistema educativo, por medio de la capacitación destinada a ejecutar programas de asistencia, docencia e investigación en materia de educación.
g) Coordinar con las autoridades competentes, las orientaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos. h) Dar preferencia a docentes con discapacidad, para ejercer en establecimientos y talleres, respetando las normas legales vigentes. i) Garantizar a las personas con discapacidad la formación y el ejercicio de la docencia.
j) Establecer currículas flexibles y diversificadas que permitan la inclusión en el trayecto educativo obligatorio de las personas con discapacidad.
k) Adecuar la infraestructura de las instituciones educativas a fin de asegurar la accesibilidad, permanencia y circulación de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 68.- Modifíquese la ley de ministerio vigente y créase la Dirección de Educación Especial en el Ministerio de Educación con presupuesto propio.

ARTÍCULO 69.- Créase un presupuesto y régimen propio para el docente integrador en todos los niveles educativos.

ARTÍCULO 70.- Educación Hospitalaria. El Ministerio de Educación y Cultura, contemplará para los alumnos del sistema educativo que por características de su proceso de rehabilitación médico funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por períodos superiores a quince (15) días, la correspondiente atención escolar. Esta modalidad será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio.

ARTÍCULO 71.- Beca para Personas con discapacidad. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación y Cultura, otorgará becas mensuales por escolaridad a todo alumno de escasos recursos y con discapacidad, debidamente acreditados, pertenecientes a todos los niveles y modalidades educativas.

CAPITULO IV ACCESO AL ARTE Y LA CULTURA

ARTÍCULO 72.- Servicios Culturales. Todas las personas con discapacidad podrán disfrutar, participar, generar y gestionar servicios culturales. El Estado Provincial a través de los organismos competentes, debe garantizar el respeto a la diversidad y la participación de tales personas en el arte y la cultura en condiciones equitativas, promoviendo la asignación de becas, estímulos u otras formas de apoyo como medidas de acción positiva.

ARTÍCULO 73.- Provisión de Medios. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de sus organismos competentes, implementará programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y ayudas técnicas, humanas y financieras tendientes a: a) Fortalecer y apoyar las actividades artísticas relacionadas con las personas con discapacidad. b) Posibilitar el acceso a las personas con discapacidad de los servicios y la oferta cultural. c) Gestionar el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro que faciliten la adecuada comprensión de sus contenidos a las personas con discapacidad. d) Posibilitar la impresión de textos y revistas en sistema braille, en formato electrónico, en audio y en video.

ARTÍCULO 74.- Desarrollo de las capacidades artísticas. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los órganos correspondientes, promoverá el desarrollo de las aptitudes artísticas de las personas con discapacidad mediante el acceso a cursos regulares de arte y cultura. Además elaborará planes específicos de estudio a través de equipos multidisciplinarios, destinados a aquellas personas que por su discapacidad estén impedidas de participar en aquéllos.

ARTÍCULO 75.- Bibliotecas de acceso público: Las bibliotecas de acceso público deberán incluir en sus servicios, material y facilidades destinadas a personas Ciegas y disminuidas visuales, sordas e hipoacúsicas y para todas aquellas personas con dificultades para la comunicación oral y escrita facilitando el acceso igualitario a personas usuarias de medios alternativos de información y comunicación.

CAPÍTULO V ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 76.- Acciones. El Poder Ejecutivo Provincial garantizará a las personas con discapacidad: a) La inclusión y socialización por medio de la participación activa en el deporte, actividades recreativas, de esparcimiento y lúdicas.
b) Formación y capacitación de recursos humanos tendientes a fomentar y desarrollar formas de trato y conducción en relación a las diferentes discapacidades.
c) Incorporar a las personas con discapacidad en actividades recreativas y deportivas, a partir de las cuales puedan desarrollar las capacidades psicofísicas remanentes.
d) Elaborar los programas deportivos y recreativos, con la debida formación de recursos humanos y realizar las adecuaciones de infraestructura necesarias para el desarrollo del programa.
e) Unificar criterios para brindar al deportista con discapacidad atención integral, orientación y seguimiento en sus actividades de entrenamiento y competencia.
f) Implementar y ejecutar programas de rehabilitación e inclusión social a través del deporte y la recreación.

CAPITULO VI ACCESO AL TURISMO

ARTÍCULO 77.- Actividades Turísticas. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los órganos correspondientes, garantizará a las personas con discapacidad el derecho al turismo accesible, entendiendo por tal el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena inclusión desde la óptica funcional y psicológica de las personas con discapacidad, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida. Asimismo se obliga a adoptar las medidas pertinentes para que se respeten las normas de accesibilidad en el material institucional de difusión de la Provincia de Corrientes para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva y, además en la construcción e instalaciones de los hoteles, hospedajes, restaurantes, teatros y cines, a fin de que puedan ser utilizadas por personas usuarias de ayudas técnicas sin dificultad.

ARTÍCULO 78.- El Estado Provincial se compromete a adoptar las medidas positivas inmediatas y efectivas para garantizar a las personas con discapacidad transporte y hotelería accesible y guías y profesionales capacitados en turismo accesible, de conformidad con la normativa nacional y provincial vigente en la materia. Será obligatoria la realización de capacitaciones y cursos sobre buen trato y la accesibilidad a las personas con discapacidad destinadas especialmente al sector turístico, a fin de dispensarle una atención amable y respetuosa y a la eliminación de las barreras actitudinales, físicas, simbólicas y arquitectónicas.
CAPITULO VII ACCESO A LA VIVIENDA

ARTÍCULO 79.- El Estado Provincial se obliga a garantizar el acceso a una vivienda digna y accesible en todos sus ambientes, estableciendo condiciones acordes a la situación familiar, social, laboral y económica de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 80.- El Estado Provincial y el IN.VI.CO., se obliga a reservar y otorgar a las personas con discapacidad o a familias que entre sus miembros integre una persona con discapacidad, el cinco (5%) por ciento de las viviendas a construir o mejorar con fondos provinciales, nacionales y/o internacionales en jurisdicción provincial, cualquiera sea el plan o programa. Con respecto a las viviendas construidas y otorgadas a personas con discapacidad o a sus familiares, se establece la obligación del Estado Provincial de garantizar la adecuación y refacción de las mismas.
En todos los casos en que el Consejo Provincial detecte el incumplimiento de este 5% establecido, el Titular del IN.VI.CO., será sancionado con una multa de un salario mínimo garantizado por la Administración Pública Provincial por cada día que pase sin que se proceda a dar cumplimiento con tal porcentaje establecido, sin perjuicio de ello los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad.

ARTÍCULO 81.- El cupo establecido en el artículo precedente podrá elevarse si el Consejo Provincial Para las personas con discapacidad lo considera oportuno, pero en ningún caso podrá disminuirse.

ARTÍCULO 82.- El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deben cumplir los solicitantes sin alterar el espíritu de la norma, a cuyo efecto, deberá atender las siguientes consideraciones: El solicitante deberá acreditar la condición de discapacidad propia o la del familiar directo a cargo para quien solicita la vivienda.
Se establecerá para las viviendas, las normas y condiciones para el diseño, construcción, habitabilidad, superficie, detalles de terminación, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo otro elemento o característica que se considere necesaria, a fin de adaptarlas a las necesidades de las personas con discapacidad, asegurando ambientes accesibles y amplios, de conformidad a los principios rectores enunciados en la presente Ley.

TITULO VIII ACCESIBILIDAD

ARTÍCULO 83.- Concepto.- Se entiende por accesibilidad la posibilidad de las personas con discapacidad de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía, como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del entorno físico urbano, arquitectónico y del transporte, en condiciones igualitarias con todos los ciudadanos.

ARTÍCULO 84.- Edificios con acceso al público. En toda obra pública que se ejecute en lo sucesivo y que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos, y en los que exhiben espectáculos públicos, que en adelante se construyan o reformen, en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas, espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.

ARTÍCULO 85.- El Estado Provincial y Municipal garantizará la accesibilidad al medio físico, adecuando las veredas, senderos, espacios abiertos y parquizados a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la reglamentación de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos, de las normas establecidas, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
El incumplimiento de las adecuaciones necesarias prescriptas por esta ley será objeto de las penas y sanciones que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 86.- Accesibilidad en la Información. El Estado Provincial deberá facilitar a las personas con discapacidad el acceso, consulta y recolección de la información pública, a través de medios alternativos de comunicación, que garantice la igualdad real de oportunidades y trato a los usuarios. A los fines de esta ley la comunicación incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Por lenguaje se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

ARTÍCULO 87.- Contratación de Servicios Tecnológicos. Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado Provincial en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, deben contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.
El Estado Provincial implementará todas las medidas pertinentes para facilitar la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación e información que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.

ARTÍCULO 88.- Comunicación Audiovisual: El Estado Provincial promoverá el acceso a la información a la población con discapacidad sensorial, a cuyo efecto gestionará convenios con medios de comunicación televisiva de señal abierta, cerrada, por cable o satelital, que implementen mecanismos de comunicación audiovisual idóneos para tal fin.

ARTÍCULO 89.- Páginas Web. El Estado Provincial deberá respetar en los diseños de sus Páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad, con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato.

ARTÍCULO 90.- El Sector Público Provincial y Municipal deberá instalar en todas sus dependencias teléfonos públicos adaptados para las personas con discapacidad sensorial.

ARTÍCULO 91.- El Estado Provincial garantizará la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.

TITULO IX TRANSPORTE

ARTÍCULO 92.- Obligación Empresaria. Las empresas de transporte terrestre, aéreo o fluvial sometidas al contralor de la autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y a un acompañante en caso de ser necesario, a cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas, o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena inclusión social, siempre que no supere el 10% del pasaje.
Con la sola presentación del certificado de discapacidad vigente y el documento nacional de identidad, cedula de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, bastará para que puedan disponer del servicio gratuitamente, no pudiendo ninguna reglamentación ni disposición del área de transporte, requerir ningún otro trámite y/o requisito.
En todos los casos en que el Consejo Provincial detecte el incumplimiento de lo establecido precedentemente, la empresa de transporte incumplidora, será sancionada con una multa de un salario mínimo garantizado por la Administración Pública Provincial por cada día que pase sin que se proceda a otorgar el transporte requerido, sin perjuicio de ello los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad.


ARTÍCULO 93.- Supresión de barreras. En un plazo que no supere los tres (3) años deberán suprimirse las barreras en los medios de transportes, entendiéndose por tales las existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y fluvial de corta, media y larga distancia y que dificulten el uso de estos medios por parte de las personas con discapacidad y deberán adecuarse los mismos a las condiciones necesarias para prestar el servicio a las personas con discapacidad que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.
La reglamentación establecerá las medidas de las sillas de ruedas que deben ser transportadas en todos los medios de transporte público bajo la jurisdicción provincial a efectos de que las personas con discapacidad puedan acceder al interior, moverse y descender de los mismos en condiciones seguras.

ARTÍCULO 94.- El incumplimiento por parte de los transportistas de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y penales que corresponda.

ARTÍCULO 95.- El ente de trasporte provincial y el consejo provincial para personas con discapacidad, deberá dar complimiento a las leyes internacionales, nacionales, provinciales y municipales vigente para el trasporte de personas con discapacidad derogando toda normativa anterior en el territorio provincial.

ARTÍCULO 96.- A los fines de establecer una franquicia especial de libre estacionamiento para las personas con discapacidad y/u organizaciones de la sociedad civil que trabajen con dicha temática, los Municipios podrán habilitarlo con la mera presentación del certificado de discapacidad, expedido en la forma mencionada en la presente ley.

TITULO X DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 97- A los efectos de esta ley se entiende que la discriminación por discapacidad es toda acción, omisión, distinción, exclusión o restricción que en razón de la discapacidad, impida, obstruya, restrinja o menoscabe el ejercicio pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.
Constituye un acto de discriminación la denegación de “ajustes razonables”, es decir todas aquellas modificaciones y adecuaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 98.- Son discriminatorios en especial, las acciones u omisiones de funcionarios públicos que impliquen el incumplimiento deliberado o negligente de normas legales que garanticen la integración de las personas con discapacidad, la accesibilidad en sentido amplio y el derecho a las prestaciones, servicios y programas de salud, educación, seguridad y desarrollo social y, en general, todo incumplimiento de la legislación que tutela los derechos de las personas con discapacidad.

ARTICULO 99.- Crease la Dirección de Personas con Discapacidad en la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.-

TITULO XI DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 100.- Mayores derechos acordados. Las disposiciones de esta ley son complementarias de disposiciones legales vigentes que otorguen mayores derechos a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 101.- Políticas Sociales. El Poder Ejecutivo Provincial podrá coordinar las políticas de Estado que adopte en la temática de la discapacidad con otras políticas sociales inherentes esencialmente sobre otros grupos vulnerables como la infancia, la juventud y la mujer.

ARTÍCULO 102.- Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la presente ley constituirá para los funcionarios responsables sin perjuicio de las sanciones que determine el Código Penal, incumplimiento de sus deberes, mal desempeño de sus funciones o falta grave, según corresponda.

ARTÍCULO 103.- Presupuesto. Para el año 2012 y sucesivos la Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá determinar la partida presupuestaria necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 104.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 105.- Deróganse las leyes provinciales 4478 y otra normativa anterior a esta ley .